Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 008/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : Cochabamba 1/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Nancy Lizeth Chambi Ramos
Delitos : Estafa y Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de enero de 2014, cursante de fs. 208 a 214 vta., Nancy Lizeth Chambi Ramos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 13 de enero de 2014, de fs. 189 a 193, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y Adelaida Susana Velasco Villarroel contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito de las acusaciones pública (fs. 3 y vta.) y particular (fs. 55 a 57 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 14/2013 de 17 de abril (fs. 156 a 162), que declaró a la imputada Nancy Lizeth Chambi Ramos, autora del delito de Estelionato, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, al pago de las costas y resarcimiento de los daños civiles, ocasionados al Estado y a la víctima.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la imputada Nancy Lizeth Chambi Ramos (fs. 167 a 174), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 13 de enero de 2014 (fs. 189 a 193), que declaró improcedente el recurso y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 20 de enero de 2014 (fs. 194 vta.), interpuso recurso de casación, que es motivo del presente análisis de admisibilidad, el 28 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 208 a 214 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente argumenta que el Auto de Vista de 13 de enero de 2014, no fundamentó expresa y separadamente todos y cada uno de los puntos apelados, lo cual constituye un defecto absoluto conforme dispone el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incongruencia omisiva, en contravención al principio de legalidad y del derecho al debido proceso, extremos por los que considera violados los arts. “16.II” de la CPE, art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y art. 8.2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo efecto invoca la jurisprudencia de los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, añadiendo que el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente los puntos apelados relativos a: 1) La observación efectuada al primer considerando de la Sentencia 14/2013, donde no se discurrió que ella no tenía conocimiento que sobre el lote objeto de la transferencia pesaba un gravamen; menos, que el documento de compraventa que firmó, constituía uno de transferencia de lote de terreno; al contrario, habiendo reconocido que tenía una deuda a favor de la acusadora particular y confiando en la buena fe del abogado de la parte acusadora, creyó que el referido documento que firmó constituía una prórroga para la cancelación de la deuda; y, 2) Con relación al considerando “II” (sic), sobre la presunta valoración descriptiva e intelectiva de los testimonios prestados por los testigos de cargo así como de la prueba documental, el Tribunal de sentencia, de manera generalizada deduce y supone que como acusada tenía conocimiento del gravamen que existía sobre el inmueble; empero, no refiere qué prueba es la que lleva a tal convicción, constituyendo este argumento, base de su condena, una simple suposición subjetiva.
Adicionalmente cita los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007, cuestionando que el Auto de Vista no advirtió la contradicción en la que incurre la Sentencia condenatoria con relación a la ausencia de fundamentación en la valoración de la prueba, omisión que de acuerdo a los precedentes contradictorios citados, constituye defecto insalvable.
Finalmente, en la última parte del memorial de casación y sobre el mismo reclamo de incongruencia omisiva, refiere que también reclamó que la Sentencia no puede basarse en simples presunciones, por cuanto se trasuntaría en un defecto absoluto; sin embargo, esta denuncia tampoco fue tomada en cuenta por el Tribunal de alzada, lo que -arguye- conllevó la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la legalidad y a la fundamentación de los fallos jurisdiccionales.
2) Por otra parte, invocando el Auto de Vista de 21 de abril de 2009, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en la parte esencial de su transcripción, establecería que: “…es indispensable no sólo que la sentencia exponga el hecho acusado, sino que también el fallo debe contener una adecuada fundamentación probatoria descriptiva que sirva de base a la posterior motivación intelectiva…” (sic), la recurrente denuncia que la Resolución de instancia omitió deliberadamente realizar una debida fundamentación y aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada, que contradictoriamente estableció que la fundamentación fue correcta. Asimismo invoca la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007, reiterado que pretendió el control de las reglas de la sana crítica, sin que ello implique nueva valoración.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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