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TSJ

AS/0008/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 08

Sucre, 27/03/2014

Expediente: 08/2014-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 126 a 132, interpuesto por el Lic. Ronald Hernán Cortez Castillo, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra el Auto de Vista Nº 54/2013 SS-I de 18 de marzo de 2013 de (fs. 121 a 122), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso contencioso tributario que sigue Carlos Tomás Víctor España Domínguez contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por el Director de Administración Tributaria Municipal, la respuesta de fs. 134 a 136, el auto de concesión del recurso de fs.136 vta., los demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que sustanciado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 03/2011 de 10 de junio de 2011 de fs. 79-91 declarando probada la demanda contenciosa tributaria de fs. 11 a 16, interpuesta por Carlos Tomas Víctor España a través de sus apoderadas legales y en definitiva dispuso:

Primero: Dejar nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa Nº 745 IPBI-OF-MP-2008-1 Proceso 1096/2008 de 26 de junio de 2009, debiendo la Administración Tributaria Municipal de La Paz, emitir nueva Resolución Determinativa conforme a Ley y a la Constitución Política del Estado, atendiendo además los fundamentos de la presente Resolución.

Segundo: Dejar nula y sin efecto legal la otra Resolución Administrativa DEF/UER/AF/Nº 172/2009 de 13 de julio de 2009, toda vez que esta emerge del mismo proceso de fiscalización 1096/2008; a efectos de que la Administración Tributaria Municipal de La Paz, pueda pronunciarse conforme a Ley en la nueva Resolución Determinativa, la petición de “prescripción de la Sanción” alegada por el contribuyente.

En grado de apelación, formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de (fs. 95 a 99), Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 54/2013 de 18 de marzo de 2013 confirmó la Sentencia Nº 03/2011 de 10 de junio de 2011 cursante a (fs. 79 a 91), sin costas en previsión a lo establecido en el art. 39 de la Ley1178.

El Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, notificado el 14 de agosto de 2013 (fs. 122) con el Auto de Vista Nº 54/2013 de 18 de marzo de 2013, promovió recurso de casación en el fondo y en la forma de (fs. 126 a 132), acusando:

1.- En el fondo, al amparo del art. 253 incisos 1 y 2 (no indica de que ley), manifiesta que el Juez a quo y el Tribunal Ad quem, no realizaron una valoración correcta de los antecedentes del proceso, toda vez que en cumplimiento de las facultades conferidas por el art. 66 (no refiere de que Ley) inició el proceso de fiscalización, como producto de la verificación de la base de datos del sistema de padrón municipal de contribuyentes por mal pago, correspondiente a la gestión 2002 y 2003 del inmueble con registro tributario Nº 111530, de cuya revisión, se evidenció que el inmueble fiscalizado cuenta con pagos registrados por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles en el sistema por las gestiones 1995 a 2007. Sin embargo, el 26 de octubre de 2007, se modificó datos técnicos a partir de la gestión 2001, según informe técnico predial DEF/UER/AF Nº 1426/07 de la inspección efectuada por la Arq. Ma. Del Carmen Barrios, que generó adeudos tributarios por las gestiones 2001, 2002 y 2003 habiéndose liquidado por las gestiones 2004, 2005 y 2006. Posteriormente el contribuyente programó otra inspección in situ, con el nuevo Formulario Único de Registro Catastral, realizando la inspección el Arq. Jorge Copa Vargas, el 13 de octubre de 2008, cuyo informe determina que la superficie construida del bloque 1 es de 1.877,89 mt2 según avance de obra, los mismos que fueron prorrateados a partir del año 2001 para cada gestión de forma progresiva, el 31 de diciembre de 2008 el inspector predial Jorge Copa Vargas emitió Informe Técnico Predial complementario DEF/UER/AF/FP/Nº 730-A/2008 que establece la diferencia de datos técnicos en cuanto a la superficie de construcción, tipología de la construcción y material en vía, no habiéndose el contribuyente apersonado a rectificar y actualizar los datos técnicos en sistema mediante las declaraciones juradas y considerando que la Administración Tributaria Municipal no puede realizar de oficio las actualizaciones en el sistema, por lo que conforme a lo establecido en el art. 104 parágrafo IV de la Ley 2492, se procedió a emitir la Vista de Cargo con los datos técnicos existentes y declarados en el sistema por el contribuyente. Con relación a lo manifestado por el contribuyente en el memorial de fecha 3 de junio de 2009, en sentido de que el origen de los cargos no eran claros y que además solicitó la prescripción de la sanción de la gestión 2002, se hizo conocer que la documentación sería considerada como descargos y valorados por el fiscalizador asignado al proceso, al momento de la emisión del acto administrativo que corresponda.

1. 1 En cuanto a la prescripción alegada, refiere que se dio inicio al proceso de fiscalización mediante oficio Nº 1096/2008 por las gestiones 2002 y 2003 en aplicación del art. 62-I del Código Tributario Boliviano, el curso de la prescripción se suspende desde la fecha de la notificación del inicio de la fiscalización al contribuyente, que fue el 29 de diciembre de 2008, como se acredita en la diligencia de fs. 3, a esa fecha la administración tributaria todavía se encontraba con las facultades plenas para imponer sanciones hasta el 30 de junio de 2009 y se notificó con la Resolución Determinativa Nº 745 IPBI-OF-MP-2008-1 proceso 1096/2008 de fecha 26 de junio de 2009, el 29 de junio de 2009 mediante cédula, que si bien existe un informe predial con datos distintos el sujeto pasivo tenía conocimiento del mismo y aun así no cumplió con la obligación de declarar las actualizaciones o los cambios efectuados en el inmueble, aspectos que injusta y erróneamente fueron interpretados por el A quo y confirmados por el Auto de Vista Nº 54/2013 de 18 de marzo de 2013, porque no hicieron una valoración correcta de los antecedentes administrativos presentados por la administración Tributaria Municipal a fs. 113 en el que se encuentra el Informe DEF/UER/AF/FA/Nº 2904/2009, a fs. 91, Informe DEF/UER/AF/FA/Nº 2499/2009 y a fs. 45 Informe DEF/UER/AF/FA/Nº 1566/2009 en los cuales se hace un análisis minucioso y una valoración de toda la prueba presentada por el sujeto pasivo estableciendo la conducta, señalando que se trataría de un mal pago, no una omisión de pago, como establece la errónea Resolución, a causa de la modificación y actualización que sufrió el inmueble y que posteriormente el contribuyente no comunicó ni actualizó incumpliendo el art. 70 (que no refiere de que ley).

Prosigue alegando que tratándose de la determinación del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de la gestión 2002, la ley aplicable al nacimiento de la obligación tributaria, así como a las formas de extinción, es la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, como establece el Capítulo IV del Código Tributario, en las Disposiciones Transitorias señala: “ las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de Mayo de 1992 y la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999”, por lo que la ley aplicable a la prescripción es la Ley 1340 y que según los arts. 52 y 54 de la Ley 1340, la prescripción para la gestión 2002 fue interrumpida por existir proceso de fiscalización legalmente notificado, por lo que rechazó la prescripción.

1.2 De igual manera en cuanto a la nulidad confirmada por el Tribunal de Alzada, acusa que hizo una valoración errónea, porque la Resolución Determinativa Nº 745 IPBI-OF-MP-2008-1 Proceso Nº 1096/2008 de 26 de junio de 2009 ha cumplido a cabalidad con cada uno de los requisitos establecidos por ley, no existiendo causal de nulidad alguna en la Resolución Determinativa, como pretende el “…Auto de Vista objeto del presente Recurso al confirmar la Sentencia Nº 3/2011 de 10 de junio de 2011” (sic).

1.3 Finalmente alega que estando el proceso en etapa de ejecución, la Resolución Determinativa no puede ser sujeta a modificación o anulación, por lo que no puede vulnerarse lo realizado por la Administración Tributaria, porque el art. 305 de la Ley 1340 que señala: “Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables a reparar los daños que causen al Estado”, norma concordante con los arts. 304 y 307 de la Ley 1340, de otra manera sería ir contra la obligación y cumplimiento obligatorio e imprescriptible del pago de impuestos.

2.- En la forma, invocando el art. 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, acusa que el Auto de Vista Nº 54/13 de 18 de marzo, incurrió en la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, (Pertinencia de la Resolución), porque no cuenta con la motivación racional y lógica, por tanto vulnera al debido proceso, porque guarda un silencio total respecto a los aspectos puestos en conocimiento en el recurso de apelación, limitándose a mencionar que la prescripción deberá ser resuelta en la nueva Resolución Determinativa que deberá pronunciar la Administración Tributaria Municipal, por lo que transcribe la Sentencia Constitucional Nº 590/2006-R de 21 de junio, referida a la motivación de los fallos y solicita la anulación del Auto de Vista Nº 54/13.

Concluye, solicitando que este Tribunal Supremo admitido el recurso de casación en la forma y en el fondo, “revoque” el Auto de Vista Nº 54/13, la Sentencia Nº 3/2011 y declare firme y subsistente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria Municipal.

CONSIDERANDO II: Que, no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, porque este Tribunal Supremo de Justicia, a través de su vasta jurisprudencia ha establecido que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, aspectos que de manera inexcusable, deben ser exteriorizado a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil; cuando: 1) La resolución recurrida contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Por contener disposiciones contradictorias y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se habría incurrido en error de derecho o error de hecho, siendo que este último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren el manifiesto error del juzgador. Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, porque al evidenciar dicho error “in judicando” en cualquiera de los incisos descritos, el Tribunal Supremo se encuentra facultado a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada. Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos para el recurso de casación, establecidos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Penal, referidos a la cita clara, concreta y precisa de la resolución recurrida, así como de la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste dicha violación, aplicación indebida o error y como se habría incurrido en dichos extremos, con la conclusión de un petitorio claro y congruente con lo demandado y con la normativa acusada como transgredida.

En cambio para la casación en la forma, procede el recurso por cualquiera de los incisos señalados en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que se trasuntan en errores procedimentales o error “in procedendo” en que hubieren incurrido los de grado, debiendo el recurrente precisar de manera clara y suficiente los agravios que den lugar a la nulidad de obrados, tal como exige también el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, del contenido del memorial en cuanto a la casación en el fondo, la entidad recurrente no obstante que invocó el art. 253 incisos 1 y 2, sin embargo no refiere de qué norma, presumiéndose que se refiere al Código de Procedimiento Civil, porque lo hace en la parte introductoria, además de ello, no realiza una fundamentación de manera clara y precisa de manera suficiente, por lo que no cumple a cabalidad con la norma adjetiva señalada.

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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2014AS/0008/2014Fuente oficial