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TSJ

AS/0008/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2014SocialMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 8

Sucre, 07/02/2014

Expediente: 501/2013-S.

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 76 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 022/2013 de 30 de enero de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Ramiro Antonio Crespo Echeverría contra la empresa que representa el recurrente; Auto de fs. 79 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 20 de octubre de 2010 de fs. 42 a 44, declarando probada la demanda de fs. 7 a 9, conminándose en consecuencia a la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. para que por intermedio de su representante legal paguen a Ramiro Antonio Crespo Echeverría, dentro de tercer día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de Ley el monto total de Bs.346.050,47.- monto que en ejecución de sentencia se pagará calculando en base a la variación de la U.F.V.s más la multa del 30% establecido por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada (fs. 47), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 022/2013 de 30 de enero de 2013 (fs. 71 a 73 vta.), “CONFIRMA en parte la sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor del actor los salarios devengados de enero a junio de 2006, noviembre a diciembre/2006 y enero a marzo/2007, manteniéndose únicamente el pago correspondiente a abril a diciembre/2007, enero a diciembre/2008 y enero/2009 al 29.03/2009. También debe descontarse la suma de Bs.95.797,04.- que se estableció por concepto de indemnización en el proceso seguido por la Federación”.

Dicho fallo, motivó el recurso de casación y/o nulidad, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal de la empresa demandada, fundamentando que el Tribunal de Segunda Instancia a momento de emitir el Auto de Vista recurrido realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley así como de la prueba aportada al proceso, infringiendo lo establecido en el artículo 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación de fondo, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto”, porque esta figura jurídica se encuentra claramente establecida en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, la misma que se refiere únicamente a la rebaja de sueldo como, no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no pudiendo aplicarse en el caso presente, el pretexto de que existe jurisprudencia al respecto, pues la aplicación de la jurisprudencia es supletoria a la norma jurídica y no de aplicación preferente, concepto ratificado en el artículo 410 en la Constitución Política del Estado.

Señaló también, con referencia a la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 dispuesta en la Sentencia y que en aplicación de los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que el actor no acompañó prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme establece el artículo 13 del mencionado Decreto Supremo.

Finalmente acusó, la nulidad del Auto de Vista recurrido, porque el mismo fue pronunciado alterando el orden cronológico de resoluciones y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones, infringiendo normas de orden público (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil) y fuera de plazo.

Concluyó solicitando que se conceda el recurso formulado, para que el Tribunal de Casación, case o en su caso anule el Auto de Vista objeto del presente recurso, sea con costas.

CONSIDERANDO II: Del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso en relación a las infracciones acusadas por la parte recurrente se tiene:

Referente a la denuncia de que el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido infringió el artículo 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil referente al recurso de casación en el fondo que señala: “Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador”.

De la norma descrita precedentemente, se establece que esta denuncia de infracción es incorrecta, por tratarse de una disposición que se limita a describir las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo que interpone justamente el recurrente para abrir la competencia en el Tribunal de Casación; por lo que, no corresponde mayor análisis al respecto, siendo que la acusación señalada por el recurrente, carece de asidero legal.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2014AS/0008/2014Fuente oficial