Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 8/2017 Sucre: 17 de enero 2017
Expediente: LP-26-16-S
Partes: Pedro Llusco Condori c/ Isidro Aruquipa Ramos.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 268 a 269 vta., formulado por Isidro Aruquipa Ramos y Marciana Chambi de Aruquipa contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 363/2015 de 06 de octubre que cursa de fs. 265 a 266 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de mejor derecho de propiedad y otros seguido por Pedro Llusco Condori y otra en contra del recurrente y otros, la concesión de fs. 279, la admisión de fs. 283 a 284, y todo lo inherente.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 35/2015 de 30 de enero de 2015 que cursa de fs. 233 a 235 vta., que declara probada en parte la demanda de fs. 13 a 14 subsanada a fs. 28 reconociendo el mejor derecho de propiedad a los actores sobre el bien inmueble ubicado en “ANILLANI - PUCHO”, con una superficie de 19600 Mts.2, e improbada en relación a los daños y perjuicios, disponiendo que en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Resolución los demandados restituyan el predio a los propietarios, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 265 a 266 vta., que confirma la Sentencia apelada, describiendo el título de propiedad de los actores contenido en la E.P. Nº 1492 de 21 de abril de 1995 que cursa de fs. 21 a 22, describiendo la superficie de dicho predio y su registro en la oficina de Derechos Reales, que tiene la fe probatoria asignada por los arts. 584, 1287 y 1538 del Código Civil; asimismo describe que los demandados isidro Aruquipa Ramos y Marciana Chambi de Aruquipa opusieron excepciones que fueron rechazadas por Auto de fs. 118 a 119 y que los otros codemandados Antonio Aruquipa Chambi y Benedicto Chambi, no asumieron defensa en la presente causa. El Ad quem señala también que, cada uno de los demandados no han justificado ninguna pretensión que contradiga el derecho propietario de la parte demandante, de manera que el título de propiedad de la parte demandan ha quedado firme y subsistente; asimismo refiere que el Juez de la causa de la pretensión expuestas por ambas partes y de la prueba adjunta, en las consideraciones expuestas y la parte resolutiva ha actuado con criterio legal, sin que el recurso de apelación enerve sus consideraciones.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Describe el art. 180 de la Constitución Política del Estado, el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando que el Auto de Vista no ha considerado que el objeto litigado es una propiedad agraria denominado “Anillani Pucho”, y que mediante audiencia de fs. 216 se demostró la calidad agrícola del terreno, en cuya audiencia se refirió que el terreno es agrícola y lo trabaja Antonio Salas cooperado por Isidro Aruquipa y que el actor no trabaja dicho terreno, concluyendo que nunca estuvo en posesión de dicho terreno, asimismo refiere que se encuentra trabajando dicho terreno cumpliendo con los usos y costumbres y la función económico y social. Refiere que el Estado garantiza la propiedad individual y comunitaria en tanto que cumpla la función social o una función económica social conforme a los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, cuya aseveración se encuentra fundada con el certificado de fs. 121 que no ha sido tomado en cuenta.
Refiere que anteriormente se interpuso una demanda penal por el delito de despojo en la que fueron absueltos, cuya constancia se encuentra en fs. 64 a 73 de obrados que no ha sido apreciada; asimismo señala que de fs. 5 cursa un pago de impuestos de la gestión de 1993 cuando la escritura es de 24 de abril de 1995, y la minuta de 10 de febrero de 1995, refiriendo que la escritura pública y su registro, es de dudosa procedencia.
La parte demandante contesta el recurso en escrito de fs. 271 y vta., arguyendo que el recurso es improcedente conforme a lo que describe el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Competencia de los juzgados agroambientales para el conocimiento de acciones reales de la propiedad rural.-
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