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TSJ

AS/0008/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Robo Agravado y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 008/2018

Sucre, 01 de febrero de 2018

Expediente : Santa Cruz 149/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Jorge Esteban Santistevan Hurtado

Delitos : Robo Agravado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2017, cursante de fs. 547 a 552, Jorge Esteban Santistevan Hurtado, opone excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, dentro de la acción penal interpuesta en su contra por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Asociación Delictuosa, Daño Calificado, Atentados contra la Libertad de Trabajo y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previstos por los arts. 332 inc. 2), 132, 358 inc. 4), 303 y 223 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL IMPUTADO

I.1. Excepción por duración máxima del proceso.

En aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y con base a las Sentencias Constitucionales 0101/04 y 033/2016-R de 11 de enero, el imputado opone esta excepción alegando la existencia de evidente dilación procesal no imputable a su parte; es así, que en el ámbito de esta denuncia, precisa fechas desde la formulación de la denuncia de 18 de septiembre de 2008, habiendo prestado su declaración después de 6 meses y 13 días, para ser imputado por el Ministerio Público, siendo presentadas las acusaciones pública y particular en su contra, después de 13 meses de la denuncia; y, 15 meses y 24 días respectivamente.

Previa precisión de fechas, señala que después de 24 meses y 26 días de la denuncia y celebrado el juicio al que asistió a todos los actos sin presentar dilación alguna, se emite la sentencia condenatoria 12/2010 y después de 39 meses y 4 días, se pronuncia el Auto de Vista por el cual la Sala Penal Segunda revocó la sentencia, siendo emitida la Resolución 187 que dio por repuesto el expediente, después de 103 meses y 29 días de la denuncia penal.

Con estos antecedentes, refiere que desde la presentación de la denuncia en su contra, transcurrieron 9 años, 1 mes y 5 días hasta la fecha, más allá del plazo previsto por el art. 133 del CPP, resultando que la demora procesal no le es atribuible, porque desde que se sentó la denuncia de 18 de septiembre de 2008 hasta la fecha de imputación de 1 de abril de 2009, transcurrió más de 6 meses conforme el art. 134 del CPP.

El imputado invoca los arts. 115 y 116 del Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, las Sentencias Constitucionales 110 de 35 de octubre de 2004, 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004 y el Auto Constitucional 0079/2004 de 29 de septiembre, enfatizando que los criterios desarrollados en los fallos citados, no implican la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir nueva prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente, sino únicamente individualizarla.

I.2. Excepción por prescripción.

Refiriendo el quantum de las penas previstas para los arts. 358 y 223 del CP, de uno a seis años y del art. 303 del CP de uno a tres años, previa glosa parcial de las Sentencias Constitucionales 1510/2002-R, 187/2004-R y 101/2006-R, expresa que este indebido proceso se debe extinguir por prescripción conforme mandan los arts. 27 inc. 8), 29 y 30 del CPP y en apego a los arts. 115.II, 116.II y 117.I de la CPE, pues desde las cero horas del 10 de septiembre de 2008, en que cesó la consumación de los delitos atribuidos conforme la denuncia presentada en su contra, transcurrieron 9 años hasta la fecha, venciendo superabundantemente los plazos que manda y ordena el art. 29 inc. 1) del CPP. Ofrece como prueba la Sentencia y el Auto de Vista que dan fe plena de valor que jamás fue declarado rebelde, sin que exista interrupción o suspensión del término de la prescripción, conforme establece el art. 31, siendo claro sobre el particular el Auto Supremo 165 de 8 de junio de 2006.

I.3. Petición.

El imputado con base a los fundamentos descritos, las disposiciones legales y las resoluciones judiciales nombradas, solicita se declare la procedencia de las excepciones formuladas y se emita resolución fundamentada extinguiendo la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción.

II. RESPUESTAS A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS

II.1. Del Ministerio Público.

El Fiscal Superior de la Fiscalía General del Estado, José Manuel Gutiérrez Velásquez, señala que el deber de fundamentación no solo es obligación de los Jueces o Tribunales; sino también, de las partes y en consideración a la cita y glosa parcial de los Autos Supremos 093/2016-RRC de 16 de febrero, 810/2015-RRC-L de 6 de noviembre y 554/2016 de 16 de julio y las Sentencias Constitucionales 1306/2011 y 0299/2015-S de 25 de marzo, refiere que el excepcionista se limita a efectuar un cómputo aritmético con relación al tiempo transcurrido durante la tramitación del proceso, señalando incluso fojas de algunos actuados procesales que nada tienen que ver con una supuesta dilación que podría ser atribuible al Ministerio Público, al acusador particular o al Órgano Judicial, por lo que pese a la precisión efectuada en el Auto Supremo 308/2017 de 2 de mayo y las Sentencias Constitucionales 551/2010-R de 12 de julio, 0428/2016-S de 6 de abril y 0275/2016-S2 de 23 de marzo, expresa que el excepcionista, si bien hace una relación cronológica de algunas actuaciones procesales, no fundamenta de manera precisa y clara, cuáles son los actuados en los que se encuentra la demora injustificada del proceso, menos individualiza las fojas de las piezas procesales donde se puedan evidenciar las demoras o dilaciones, sin que exista un solo reclamo respecto a alguna supuesta suspensión de audiencia que haya generado dilación indebida en la tramitación de la causa, para que concluya dentro del plazo previsto por el art. 133 del CPP; por cuanto, el planteamiento de la presente excepción es impertinente, desatinado e ilógico, por no haberse demostrado dilaciones indebidas durante la tramitación del proceso, más cuando consta que el excepcionista no se presentó a la audiencia de fundamentación oral, resultando que el imputado esperó que el tiempo transcurra en las diferentes etapas, porque en ninguna parte de los cuadernos de control jurisdiccional existe un solo memorial de reclamo respecto al cumplimiento de plazos, de modo que todos los reclamos recientemente efectuados ya fueron convalidados, al no haber planteado la extinción de la acción en la etapa preparatoria, de modo que cualquier reclamo ha precluído. Cita los Autos Supremos 914/2016 de 18 de noviembre, 289/2016-RRC de 21 de abril y 415/2016-RRC de 13 de junio.

Respecto al supuesto extravío de expedientes que fueron repuestos por el Auto de 20 de marzo de 2017, señala que el incidentista no demostró de qué manera esto habría generado una dilación o demora indebida, menos la vulneración de derechos y garantías constitucionales o a ser juzgado dentro de un plazo razonable; además, señala que deben aplicarse las reglas de la denominada “mora estructural”, de acuerdo a lo determinado por las Sentencias Constitucionales 551/2010-R de 12 de julio y 284/2010-R de 10 de diciembre y sustraerse del cómputo las vacaciones judiciales conforme el art. 130 del CPP, que hacen un total de 240 días a la fecha, así como los días inhábiles y feriados, por lo que no existe moral procesal atribuible al Ministerio Público, acusador particular, ni al Órgano Judicial.

Por otra parte, solicita se considere la existencia de varios delitos investigados, lo que demuestra que el imputado podría haber sido miembro de una banda delincuencial; aspecto que, permite afirmar que el proceso fue complejo que ameritaba una investigación profunda para identificar a más personas implicadas en el caso, criterio asumido en el Auto Supremo 769/2016 de 10 de octubre, por lo que previa referencia al Auto Supremo 026/2017 de 20 de enero, solicita se declare infundada la excepción.

En cuanto a la excepción de prescripción, destaca la total falta de fundamentación y motivación correcta de la solicitud, pues pese a alegar el excepcionista que no fue declarado rebelde ni cursa ninguna determinación que haya suspendido el término de la prescripción, no adjunta prueba alguna ni menciona fojas del cuaderno procesal en las que se encontrarían documentos o pruebas, que demuestren dichos aspectos, limitándose a señalar que las pruebas se encuentran en los actuados repuestos que cursan en el expediente, incumpliendo la carga de la prueba establecida en los Autos Supremos 554/2016 de 15 de julio, 750/2016-RRC de 28 de septiembre y 593/2017 de 14 de agosto, cuya jurisprudencia encuentra su fundamento en las exigencias de los arts. 308 y 314 del CPP, que coincidentemente señalan que el excepcionista tiene la carga respecto a la forma de presentación de toda excepción, que deberá presentarse con prueba idónea y pertinente, de modo que permita al Juez o Tribunal emitir un pronunciamiento correcto sobre la pretensión planteada.

Con base a la Sentencia Constitucional 1462/2013, señala que la exigencia de ofrecimiento probatorio no es baladí ni un mero formalismo, sino un requisito esencial para cualquier solicitud en el ámbito jurisdiccional, vinculado al derecho al Juez natural en su componente de imparcialidad y al principio de igualdad; por lo tanto, es evidente que el excepcionista se limitó a realizar una simple mención de que nunca hubiese sido declarado rebelde sin demostrar objetivamente con pruebas idóneas y pertinentes; asimismo, como para acreditar que durante la causa desde su inicio hasta la fecha no concurrieron causales de suspensión del término de la prescripción, no se puede realizar cuestionamiento o análisis de fondo ni valoración alguna respecto a la pretensión en los marcos de razonabilidad conforme los alcances de la Sentencia Constitucional 551/2010-R de 12 de julio.

Agrega que si bien el incidentista efectuó varias citas constitucionales y de Autos Supremos, no desarrolló cada de una de las resoluciones judiciales, menos demostró la existencia de dilaciones innecesarias que podrían haber existido durante la tramitación de la causa, sin tomar en cuenta que el simple transcurso del tiempo es insuficiente para que proceda la prescripción, de modo que al no existir una fundamentación coherente con la solicitud de prescripción de la acción penal y menos ofrecido prueba idónea y pertinente conforme el art. 134 el CPP, que respalde la pretensión, no corresponde ser analizada a tiempo de resolver la prescripción planteada; además, de haber planteado casi al mismo tiempo con el recurso de casación, demostrando un afán dilatorio, solicitando que esta excepción también sea declarada infundada con la interrupción de plazos al resultar manifiestamente dilatoria, maliciosa y temeraria, así como la imposición de sanción pecuniaria.

Por su parte, el Fiscal de materia Iván Ortiz Tristán, por memorial de fs. 593 a 596, respecto a la excepción de extinción por duración máxima del proceso, refiere que el excepcionista no cumplió con la exigencia de efectuar una verdadera auditoría jurídica del proceso, a efectos de determinar con precisión quién es el responsable de la retardación en la tramitación del proceso, efectuando una cronología de algunos actos procesales realizados en el proceso, sin precisar cuántos días se retardó en cada uno de esos actos, que lleve a que sumados sobrepasen los tres años, menos identifica el responsable de tal retardación, incumpliendo lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales 0033/2006-R y 255/2014, a tiempo de hacer referencia a la teoría del no plazo desarrollada por la Sentencia Constitucional 1907/2011-R, pues todos aquellos eventos donde concurren causas de fuerza mayor no pueden ser atribuibles al Órgano Judicial ni al Ministerio Público, correspondiendo se declare infundada la pretensión.

En cuanto a la prescripción, refiere que el juicio oral se sustentó por los delitos de Daño Calificado, Robo Agravado, Destrucción o Deterioro de los Bienes del Estado, Asociación Delictuosa y otros, pues en septiembre de 2008, cuando un nuevo régimen intentaba afianzarse en el país, a nivel nacional se organizó la oposición congregada en el CONALDE y del 9 al 11 de septiembre de 2008, se dio en Santa Cruz lo que se llamó “Golpe Cívico Prefectural”, iniciado con la toma de instituciones del Estado boliviano, como hecho doloso totalmente planificado, siendo una de esas instituciones la del Servicio de Impuestos Nacionales, a cuyo edificio llegó el imputado dirigiendo a estudiantes de la FUL, sacando a empujones y de la manera más violenta a los pocos soldados que lo custodiaban, para luego prender fuego en las instalaciones quemando computadoras, escritorios, sillas y todo lo que se encontraba a su paso, quedando el edificio en ruinas, humeando y bajo custodia por varios meses de gendarmes de la Alcaldía. Con estos antecedentes, se pregunta si los delitos se consumaron el 10 de septiembre de 2008, recalcando que el Estado Boliviano jamás recuperó las computadoras ni la documentación, demorando años en la reconstrucción y sufragando gastos para reacondicionar el inmueble, de modo que la prescripción no comenzó a correr desde las cero horas del 10 de septiembre de 2008, más cuando otras instituciones también fueron tomadas, siendo de aplicación el art. 32 inc. 4) del CPP, por lo que impetra se declare infundada la prescripción.

II.2. Del Servicio de Impuestos Nacionales.

A través de su representante, sostiene previa cita de los arts. 27, 308 y 314 del CPP, que si bien la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso puede ser interpuesta en cualquier etapa del proceso de investigación aún en la etapa de juicio oral, no es menos cierto que debe ser solicitada ante el Juez o Tribunal de primera instancia, al ser los únicos competentes para su conocimiento, pidiendo se tome en cuenta que en la presente causa se emitió la Sentencia Condenatoria 12/2010 de 14 de diciembre, no siendo de competencia del Tribunal Supremo la resolución de la prescripción opuesta de acuerdo al art. 50 del CPP. Invoca las Sentencias Constitucionales 0163/2012 de 14 de mayo, 153/2012 de 14 de mayo y 1529/2011-R de 11 de octubre, enfatizando que no corresponde en los hechos ni en derecho lo planteado por el imputado ante el Tribunal Supremo, quedando desvirtuada dicha pretensión.

Con relación a la excepción de prescripción, reitera la idea de que el planteamiento es de competencia del Juez o Tribunal donde radicó la causa principal y que el imputado no contempla una auditoría jurídica que indique de manera expresa y esencial las circunstancias que sucedieron y fueron parte del proceso en cuestión, a objeto de restar objetivamente el plazo y obtener un resultado fiable, no correspondiendo a esta Sala pronunciarse sobre la excepción planteada, al ser de exclusiva y única competencia de los Jueces y Tribunales de primera instancia que conocieron la causa, solicitando el rechazo y/o no admisión de las excepciones planteadas, correspondiendo que el expediente sea remitido al Tribunal inferior en grado a fin de resolver lo planteado.

III. RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL FORMULADAS POR EL IMPUTADO

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista; y, las respuestas emitidas por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales, corresponde emitir la correspondiente resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Jorge Esteban Santistevan Hurtado
Proceso
Robo Agravado y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2018AS/0008/2018Fuente oficial