Texto del fallo
SALA PLENA
Auto Supremo : 8/2021 - RC
Expediente : 04/2021
Demandante : Empresas Constructoras MOLAVI SRL y
PETROSUR SRL
Demandado : Administradora Boliviana de Carreteras
Materia : Recurso de Casación Contencioso
Lugar y Fecha : 23 de junio de 2021
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
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VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación interpuesto por la Administradora Boliviana de Carreteras (fs. 2377 a 2383) contra la Sentencia N° 249/2020 de 1 de septiembre (fs. 2307 a 2321 vta.) pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el Auto de 8 de marzo de 2021 (fs. 2409) que concedió el recurso, el Auto Supremo 28/2021 de 31 de marzo (fs. 2418 a 2419 vta.) que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia N° 249/2020 de 1 de septiembre de 2020.
Tramitada la demanda contenciosa interpuesta por las empresas constructoras MOLAVI SRL y PETROSUR SRL (Asociación Accidental SIGMA) contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 249/2020 de 1 de septiembre, cursante de fs. 2307 a 2321, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa y disponiendo: 1. Dejar sin efecto la Resolución Contractual emitida por la ABC mediante Cite N° ABC/GCH/RJU/2016-0017 de 12 de mayo de 2016; 2. Como efecto jurídico directo de la decisión asumida anteriormente, también corresponde dejar sin efecto la ejecución de la Póliza N° C02-SC-00558-08-2016, emitida por Nacional Seguros; la Boleta BG-13056-0500 del Banco Bisa; la Póliza CCR-TJ0301-10027-0 emitida por Fortaleza Seguros y Reaseguros; la Boleta BG-13022-500 emitida por el Banco Bisa y Boleta 10700567/2016 (M00116241) emitida por el Banco Nacional de Bolivia S.A. 3. No corresponde la compensación de plazo contractual, respecto de las dos Suspensiones Temporales de Obra, ocurridas en los meses de julio y octubre de 2015, por los argumentos expuestos en la presente decisión; 4. Una vez adquiera calidad de cosa juzgada la presente resolución judicial, corresponde se cancele las Planillas de Avance de Obra N° 74 y 75, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Contrato de Obra N° 411/2009 y demás normativa administrativa, que sea aplicable para la efectividad de esta decisión; 5. No corresponde disponer el reinicio de las actividades, por parte de SIGMA, por las razones fácticas y legales explicadas en la presente decisión judicial; 6. No corresponde declarar la nulidad o ineficacia de cualquier acto administrativo bilateral, que la ABC hubiera suscrito, en forma posterior a la decisión administrativa de resolver el contrato, si el referido acto administrativo bilateral tenía por finalidad concluir el objeto del Contrato de Obra, que es base de esta controversia, en correspondencia con los argumentos expuestos en esta decisión judicial. Este razonamiento también es aplicable a la octava pretensión desarrollada por la parte actora, misma que tiene similitud fáctica y de finalidad con la sexta demanda; y 7. Se deja sin efecto legal la Planilla de Cierre del Proyecto, que fue elaborada en la gestión 2016, con relación a los trabajos ejecutados por SIGMA respecto del Contrato de Obra, objeto de esta demanda, debiendo los sujetos procesales, una vez adquiera calidad de cosa juzgada la presente decisión, constituir una nueva Planilla de Cierre, en función a las nuevas condiciones establecidas, a partir de la presente resolución judicial, a este efecto, en sede administrativa, corresponde que las partes se remitan a las formalidades técnicas y legales, establecidas tanto en el Contrato de Obra, como en otras disposiciones legales vigentes. Sin costas y costos por disposición del art. 39 de la Ley N° 1178.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante memorial presentado el 13 de enero de 2021, la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:
1. El Tribunal A quo no consideró el art. 34 del DS 29190 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), vigentes al inicio del proceso de contratación, que rigen el contrato ABC N° 411/09 GCT/OBR/CAF para la Construcción y Pavimentación de la Carretera Sucre - Ravelo, ya que al dilucidar si el contrato faculta al contratista a suspender la ejecución de la obra, circunscribe su análisis únicamente a la cláusula Trigésima Sexta del contrato, concluyendo que es posible, siempre que exista comunicación previa y que la suspensión fuere motivada por causas imputables al contratante, omitiendo realizar un análisis integral y sistemático de todo el contrato, pues obvia que la cláusula Vigésimo Primera subnumeral 21.2.1. inc. d) prevé la resolución de contrato por suspensión injustificada de trabajos cuando sea por un lapso mayor a 10 días continuos sin autorización escrita del supervisor, condicionando la facultad del contratista de suspender o paralizar la obra por un lapso mayor a 10 días a la autorización del supervisor, quien debe valorar las causales que motivaron la suspensión para autorizarla o no.
Este análisis integral se vincula además con el inc. b) del numeral 30.4 de la cláusula trigésima del contrato, que establece que en caso de suspensión de trabajos el supervisor debe elaborar una Orden de Cambio a objeto de ampliar el plazo, lo que acredita la necesidad de contar con una autorización cuando la suspensión supera los 10 días, siendo ilegal el análisis parcializado en beneficio del demandante, de solo una cláusula del contrato y no en forma integral.
Asimismo, la fundamentación referida a la no ejecución y devolución de las Boletas de Garantía, manifiesta que se ha demostrado la nulidad de la resolución de contrato por encontrarse justificadas las paralizaciones, vulnerando con ello el art. 38 inc. b) del DS 29190, que establece la vigencia de las garantías hasta la recepción definitiva, dejando de lado que la obra no fue culminada por la empresa demandante y por ende no existe recepción definitiva; efectuando una interpretación que afecta los intereses del Estado y genera daño económico, al disponer la devolución de las garantías cuando no hay recepción definitiva por causales atribuibles al contratista.
2. El Tribunal A quo en la valoración de las pruebas producidas en el proceso: a) Incurre en error de hecho y de derecho al valorar la Orden de Cambio N° 6 para determinar si las suspensiones de obra estaban justificadas, pues pese a no fijarse como punto de hecho a probar el procedimiento, aprobación o cumplimiento de plazos de la misma, se reconoce en Sentencia que fue aprobada el 18 de junio de 2015, por lo que surte efectos legales a partir de esa fecha, empero los juzgadores incurren en error de hecho al establecer que no se desvirtuó su entrega a la empresa constructora recién el 15 de octubre de 2015, valorando para el efecto la Nota Cite N° 076/2015 de 19 de octubre, que no tiene constancia o sello de recepción, cuando además la demanda cuestiona el incumplimiento de su aprobación y no así la fecha de entrega de la referida Orden de Cambio, habiendo surtido efectos legales desde su suscripción, pues lo contrario implicaría que la empresa contratista sea constituida en mora ipso jure, por no haber concluido la obra a satisfacción.
b) De manera arbitraria y discrecional refiere que la entrega de la Orden de Cambio el 15 de octubre de 2015, generó la imposibilidad de renovar la Licencia GRACO para adquirir combustible de la ANH, sin considerar que en la Nota CITE DTCH-415-152/2015 de 19 de agosto, la Distrital Comercial Chuquisaca de YPFB hace conocer a la empresa MOLAVI que, sin perjuicio de no contar con la renovación de la Licencia GRACO, podrían adquirir combustibles en una cantidad menor a los 19.900,00 litros diarios, aspecto que debió considerarse para determinar el supuesto agravio al contratista, más aún si la empresa no demostró que requería cantidades mayores a la ofertada por YPFB, y por el contrario afirmó que restaba un porcentaje de ejecución mínimo.
Del mismo modo, elude apreciar la Carta 077/2015 de 2 de septiembre, emitida por la empresa MOLAVI, donde manifiesta que desde el 26 de agosto tiene habilitada la Licencia GRACO para compra de combustible, lo que demuestra que antes de la supuesta entrega de la Orden de Cambio N° 6 contaba con la referida Licencia, aspecto que debió generar duda razonable sobre la necesidad de dicha orden de cambio para la renovación de la licencia, no habiendo sido probado por el perjuicio al demandante.
c) Respecto a la segunda causal de resolución de contrato, incurre en errónea valoración del contrato en forma integral, por cuanto el supervisor debió emitir autorización para la suspensión de la obra por más de 10 días, siendo falsa la afirmación de que la ABC sabía que las obras se encontraban suspendidas desde el 20 de octubre de 2015, cuando se hizo conocer que las actividades ejecutadas y no certificadas, de las que pretende el pago el contratista, se ejecutaron con posterioridad a la supuesta paralización, además que en el Libro de Órdenes se registró actividades y comunicación entre el Supervisor y Contratista, mismas que en caso de suspensión no podrían haberse realizado; igualmente, no consideró el Informe Especial N° 002/2016, donde la Supervisión estableció que el contratista estaba desfasado en un 4,93%, y su avance ejecutado de forma posterior al 20 de noviembre de 2015, no superaba el 2,43%, mostrando el error de hecho en la apreciación parcial de la prueba, ya que se concluye que hubo paralización total desde el 20 de noviembre de 2015, cuando la empresa siguió ejecutando la obra con posterioridad, existiendo un avance cuyo pago reclama en la actualidad.
d) Realiza una incorrecta interpretación del contrato, ya que dispone el pago de planillas sin observar que el demandante no reúne los requisitos para su pago, por no encontrarse aprobadas por el Supervisor y el Fiscal de la Obra, omitiendo interpretar correctamente las cláusulas contractuales que especifican los requisitos para la procedencia de los pagos reclamados y para el cierre del proyecto, coartando la función de control previo, en cumplimiento al art. 14 de la Ley 1178 y el procedimiento previsto en la cláusula cuadragésima del contrato.
3. El Tribunal A quo, vulneró el debido proceso al disponer en la admisión de la demanda (16 de agosto de 2016) su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y posteriormente, sin anular esta actuación, mediante proveído de 2 de mayo de 2017, se calificó al proceso contencioso como de hecho. Asimismo, se invierte la carga de la prueba, cuando se fija como punto de hecho a probar para la ABC: “Que, la ABC no ocasionó daño y perjuicio alguno a la Asociación Accidental SIGMA”, lo que vulnera el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, por cuanto los daños y perjuicios, el motivo de desmovilización de equipo y personal, el incumplimiento del procedimiento resolutorio, la omisión de incluir el proyecto en el POA 2016 y los motivos de rechazo del Certificado de Avance de Obra N° 74, fueron aspectos demandados por el contratista, determinando tanto la doctrina como la jurisprudencia que quien debe probar es quien demanda, siendo en este caso la empresa demandante quien debe probar los daños y perjuicios, la ilegalidad de la contratación por excepción y otros aspectos, más aún cuando el art. 4 inc. g) de la Ley N° 2341 establece la presunción de legitimidad de las actuaciones de la administración pública.
4. La Sentencia es incongruente y carece de fundamentación y motivación, ya que pretende declarar la nulidad de resolución de contrato de la ABC y la validez de las suspensiones o paralizaciones de trabajos, sin embargo, en su parte dispositiva no señala si el contrato está vigente o fue resuelto, y en caso de resolución, si esta es atribuible a alguna de las partes, además de disponerse el pago de planillas de avance de obra, sin detallarse si los ítems que se pretende cobrar fueron ejecutados ni considerar que el pago de planillas de avance se realiza en ejecución de obra y cuando la ejecución ha finalizado, en aplicación de la cláusula vigésimo primera del contrato, que prevé el procedimiento para el pago de los trabajos satisfactoriamente ejecutados.
Igualmente, la Sentencia carece de fundamentación sobre el pago en plazo de planillas, toda vez que el demandante reclamó la no aprobación de la Orden de Cambio N° 6 ( y no su entrega), lo que habría ocasionado la renovación de licencia para adquirir combustible y la demora en el pago de planillas, sin embargo, el Tribunal A quo al fundamentar la nulidad de la resolución de contrato, señala que no es necesario referirse sobre los supuestos pagos fuera de plazo en que incurriría la ABC, vulnerando el debido proceso al omitir valorar toda la prueba presentada, ya que no existe una apreciación integral que la rechace o acepte, valorando únicamente algunos documentos, vulnerando el principio de unicidad de la prueba, ligado al sistema de la sana crítica.
Petitorio
Solicita se anule la Sentencia hasta el vicio más antiguo, o en su caso, se revoque la misma.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los Recursos de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma", si bien aparecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "in judicando", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "in procedendo" , esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En ese marco, revisado el recurso de casación interpuesto por la Administradora Boliviana de Carreteras, se advierte que el recurrente interpone Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, ya que en sus argumentos acusa tanto cuestiones de fondo como la violación de normas y el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, como cuestiones de forma referidas a la vulneración de la garantía del debido proceso, por lo que se procederá a analizar y resolver la denuncias expuestas desde este ámbito conforme establece la Ley.
III.1 De la violación del DS 29190 y las Normas Básicas del Sistema de Administración y Bienes
III.1.1. El recurrente acusa la falta de consideración del art. 34 del DS 29190 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en la interpretación del contrato ABC N° 411/09 GCT/OBR/CAF para la Construcción y Pavimentación de la Carretera Sucre - Ravelo, argumentando que la Sentencia circunscribe su análisis únicamente a la cláusula Trigésima Sexta del contrato, para pronunciarse respecto a la facultad del contratista para suspender la ejecución de la obra, sin realizar un análisis integral y sistemático del contrato y su cláusula Vigésimo Primera subnumeral 21.2.1. inc. d), que condiciona la facultad del contratista de suspender o paralizar la obra , cuando sea por un lapso mayor a 10 días a la autorización previa del supervisor, bajo alternativa de resolverse el contrato por suspensión injustificada de trabajos; disposición corroborada por el inc. b) del numeral 30.4 de la cláusula trigésima del contrato, que establece la elaboración de una Orden de Cambio por parte del supervisor a objeto de ampliar el plazo que en caso de suspensión de trabajos, siendo ilegal el análisis parcializado de solo una cláusula del contrato y no en forma integral.
Así establecidos los argumentos del primer agravio del recurso de casación, se advierte que, no obstante se formula esta denuncia bajo el título “Violación Interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley”, en los hechos, el recurso se limita a señalar que no se ha considerado el art. 34 del DS 29190 NB-SABS en la interpretación de las cláusulas contractuales, omitiendo precisar en qué forma el Tribunal A quo, en el análisis y resolución de la controversia dilucidada en la presente causa, ha incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la citada norma, pues conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, estas figuras, reconocidas como causales de casación en la norma adjetiva civil, tienen un alcance diferente, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto; la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida…(Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, Sala Civil).
En este entendido, lo acusado por el ente recurrente incumple con la carga argumentativa exigida en la norma procesal, que permita a este Tribunal verificar el error in judicando en que incurriría la Sentencia, por cuanto, no se desarrollan argumentos fácticos ni jurídicos, a partir de los cuales pueda conocerse con precisión si se denuncia violación, interpretación errónea o indebida aplicación del referido art. 34 del DS 29190 NB SABS en la interpretación del contrato administrativo.
No obstante, con el fin de otorgar respuesta a este motivo casacional, se verifica que el art. 34 del DS 29190 NB SABS, vigente a la suscripción del contrato, regula el contenido mínimo del contrato administrativo, estableciendo que deben incorporarse sin excusa alguna las siguientes cláusulas: a) Partes contratantes, que deberá especificar la capacidad legal de las partes; b) Documentos integrantes del contrato; c) Determinación del objeto del contrato; d) Garantías, cuando corresponda; e) Precio del contrato, moneda, forma de pago y facturación; f) Vigencia del contrato; g) Obligaciones de las partes; h) Multas y penalidades por incumplimiento de las partes; i) Condiciones para la recepción de la obra, bien o servicio general o de consultoría; j) Resolución del contrato; k) Mecanismos de resolución de controversias; y l) Legislación aplicable.
De la lectura del citado artículo, se advierte que este únicamente establece el contenido mínimo (cláusulas) que debe verificarse en un contrato administrativo, sin referirse en ningún momento a la forma de interpretación que debe aplicarse en el análisis de las mencionadas cláusulas contractuales, situación que evidencia la falta de congruencia entre lo regulado en la normativa calificada por el recurrente como violada, erróneamente interpretada e indebidamente aplicada por el Tribunal A quo, con el hecho denunciado en casación, como es la ausencia de un análisis integral y sistemático de todo el contrato en Sentencia, en específico de las cláusulas vigésima primera, trigésima y trigésima sexta a momento de dilucidar si el Contrato de Obra faculta al contratista a suspender la ejecución de la obra.
En este entendido, la violación, errónea interpretación o indebida aplicación del art. 34 del DS 29190 NB SABS, merecería ser objeto de constatación por parte de este Tribunal, en todo caso, si existiera denuncia de omisión o modificación de las cláusulas enunciadas como contenido mínimo del contrato administrativo, lo cual no se constituye en materia del presente recurso de casación; mas no puede vincularse su inobservancia a la errónea o equívoca interpretación de los términos contractuales, por cuanto no alcanza su regulación a los métodos de interpretación que deben aplicarse en el análisis de las disposiciones de un contrato administrativo, razones por las que no resulta viable el análisis de la interpretación efectuada por el Tribunal A quo en Sentencia con relación a la cláusula Trigésima Sexta y otras del contrato administrativo, a la luz de lo dispuesto en el art. 34 del DS 29190, por cuanto no brinda las directrices bajo las cuales el recurrente pretende se fiscalice la interpretación del contrato administrativo objeto del presente proceso, careciendo de sustento legal la denuncia efectuada por el recurrente en este punto.
III.1.2. Respecto a la denuncia de vulneración y errónea interpretación del art. 38 inc. b) del DS 29190, por haberse dispuesto la no ejecución y devolución de las Boletas de Garantía, sin considerar que la obra no fue culminada por la empresa demandante y por ende no existe recepción definitiva; se tiene que, la norma citada, en su parte pertinente, prevé: “b) Garantía de Cumplimiento de Contrato. Tiene por objeto garantizar la conclusión y entrega del objeto del contrato de acuerdo a lo establecido en el DBC. (…) La vigencia de la garantía será computable a partir de la firma del contrato hasta la recepción definitiva del bien, obra, servicio general o servicio de consultoría.”
De forma similar a lo analizado en el punto anterior, es posible advertir que el sustento normativo invocado no resulta congruente con la temática denunciada, toda vez que en los hechos se reclama la no ejecución y devolución de las Boletas de Garantía, denunciando que con este accionar se efectuaría una errónea interpretación del tercer párrafo del inc. b) del art. 38 del DS 29190 NB SABS, cuyo objeto es regular la vigencia de la Garantía de Cumplimiento de Contrato, y no así su ejecución.
De la revisión de la Sentencia impugnada, se tiene que en el análisis realizado bajo el título “Una segunda demanda expuesta por SIGMA, está referida a que se deje sin efecto el proceso de cobro de garantías por incumplimiento de contrato”, se evidenció que la decisión de la ABC de ejecutar la totalidad de las Garantías, se fundó en la presunción de legitimidad de los actos de la administración pública, prevista en el art. 4 inc. g) de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, bajo la cual se tuvo como legítima la Resolución de Contrato por causales atribuibles al contratista promovida por la ABC; empero, en vista de que la misma normativa establece como salvedad a esta presunción de legitimad, la existencia de declaración judicial en contrario, el Tribunal A quo teniendo certeza jurídica de que la propia Sentencia dejó sin efecto la resolución contractual asumida por el recurrente, dispuso dejar sin efecto la ejecución de todas las Boletas de Garantía.
Los argumentos expuestos precedentemente, muestran que el análisis desarrollado en primera instancia se refiere estrictamente a la ejecución de las Boletas de Garantías y los efectos que genera sobre estos la determinación asumida en Sentencia de dejar sin efecto la resolución contractual promovida por la ABC, sin que en ningún momento se hubiese dilucidado problemática alguna referida a la vigencia de las Boletas de Garantía ofrecidas por el contratista, que haga necesario el análisis y aplicación del art. 38 del DS 29190 NB SABS; así como tampoco se expone en casación las razones por las que considera necesario el pronunciamiento del Tribunal A quo con relación a la vigencia de las boletas de garantías devueltas, ni su finalidad y trascendencia en la condiciones actuales, mas aun cuando la obra objeto del contrato, ha sido concluida por otra empresa, no siendo evidente, en consecuencia, la vulneración o errónea interpretación de la norma denunciada
III.2 Del error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
El recurso sujeto a análisis, respecto a la valoración probatoria denuncia que:
1. El Tribunal A quo incurre en error de hecho al valorar la Orden de Cambio N° 6, pues si bien se reconoce en Sentencia que ésta fue aprobada el 18 de junio de 2015, surtiendo efectos legales a partir de esa fecha, posteriormente establece que no se desvirtuó su entrega a la empresa constructora recién el 15 de octubre de 2015, en virtud a la Nota Cite N° 076/2015 de 19 de octubre (que carece de sello de recepción), cuando lo que se cuestiona es el incumplimiento de su aprobación y no así su entrega.
2. La conclusión de que la entrega de la Orden de Cambio el 15 de octubre de 2015 generó la imposibilidad de renovar la Licencia GRACO para adquirir combustible de la ANH, es arbitraria y discrecional, pues para la determinación de este supuesto agravio o perjuicio, no se consideró la Nota CITE DTCH-415-152/2015 de 19 de agosto, en la que la Distrital Comercial Chuquisaca de YPFB hizo conocer a la empresa MOLAVI que, sin perjuicio de no contar con la renovación de la Licencia GRACO, podría adquirir combustibles en una cantidad menor a los 19.900.- litros diarios, así como tampoco se apreció la Carta 077/2015 de 2 de septiembre, donde la empresa MOLAVI manifiesta que desde el 26 de agosto tiene habilitada la Licencia GRACO para compra de combustible; pruebas que demuestran que antes de la supuesta entrega de la Orden de Cambio N° 6, se contaba con la referida Licencia, lo que conlleva la inexistencia del perjuicio.
3. Se efectúa una errónea valoración del contrato en forma integral, con relación a la autorización que debió emitir el supervisor para la suspensión de la obra por más de 10 días, siendo además falso afirmar que la ABC sabía que las obras se encontraban suspendidas desde el 20 de octubre de 2015, cuando las actividades ejecutadas y no certificadas, de las que se pretende el pago, se ejecutaron con posterioridad a la supuesta paralización, evidenciándose incluso comunicación entre el Supervisor y Contratista en el Libro de Órdenes en tal momento, situaciones que, en caso de suspensión, no podrían haberse suscitado; igualmente, no se consideró el Informe Especial N° 002/2016, donde la Supervisión estableció que el contratista estaba desfasado en un 4,93%, y su avance ejecutado de forma posterior al 20 de noviembre de 2015, no superaba el 2,43%, mostrando el error de hecho en la apreciación parcial de la prueba, ya que se concluye que hubo paralización total desde el 20 de noviembre de 2015, cuando la empresa siguió ejecutando la obra con posterioridad, existiendo un avance cuyo pago reclama en la actualidad.
4. Se realizó una incorrecta interpretación del contrato, ya que dispone el pago de planillas sin observar que no se encuentran aprobadas por el Supervisor y el Fiscal de la Obra, omitiendo interpretar correctamente las cláusulas contractuales que especifican los requisitos para la procedencia de los pagos reclamados y el cierre del proyecto, coartando la función de control previo, en cumplimiento al art. 14 de la Ley 1178 y el procedimiento previsto en la cláusula cuadragésima del contrato.
En virtud a que los agravios expuestos por el recurrente, refieren a la incorrecta o errónea valoración de diferentes pruebas en el proceso, acusando error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas invocadas, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal y jurisprudencial a efecto de verificar la veracidad de sus denuncias.
El art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la tramitación del proceso contencioso, por mandato del art. 4 de la Ley 620, con relación a la valoración probatoria prevé: “I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica.; II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas.”
Al respecto, es oportuno precisar que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, y reiterada por este Supremo Tribunal de Justicia en diversas resoluciones, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 1286 del CC y art. 397 del CPC-1975, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, quienes se encuentran obligados a apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y considerando los parámetros de la sana crítica; no obstante, el carácter evolutivo y progresivo de la Ley y la Jurisprudencia han reconocido la función dikelógica de este recurso, que actualmente encuentra su apoyo en el principio de verdad material emanado por la Constitución Política del Estado, que alumbra la posibilidad que este máximo Tribunal de Justicia, efectué, realice y analice la valoración probatoria en los casos donde se acuse a las autoridades de grado de valorar o apreciar las pruebas incurriendo en error de derecho o error de hecho.
Por consiguiente, la valoración de la prueba es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda efectuar un control sobre la valoración probatoria, debiendo evidenciarse el error de hecho o de derecho, por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, correspondiendo además identificar de forma diferenciada cada uno de estos yerros, porque si bien ambas están enfocadas al tema probatorio, no obstante poseen un alcance totalmente disímil.
Cuando nos referimos al error de derecho, debemos entender que el juzgador ha cometido un yerro, pero desde el punto de vista formal o legal al momento de analizar la prueba, es decir, cuando al momento de otorgar el respectivo valor probatorio los Jueces de instancia, confirieron uno diferente o desconocieron el determinado por Ley. Por su parte el error de hecho en la valoración probatoria, según doctrina se -caracteriza por un inadecuado manejo de los hechos del proceso, o no haberlos fijado correctamente por haberse valorado inadecuadamente el elemento probatorio -, en este tema a diferencia del error de derecho, ya no se analiza el tema subjetivo o formal, sino el tema fáctico, es decir, se aprecia el contenido del medio probatorio para determinar si la autoridad ha reflejado su real contenido, o a contrario sensu en su actividad intelectiva valorativa se equivoca trascendentalmente, como ser da por probado un hecho que no surge del medio probatorio en cuestión, o cuando suprime u omite partes de su contenido.
Bajo esa argumentación este Tribunal de casación está facultado a revisar la apreciación de la pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho, procediendo la casación ya sea por omisión o excesos en el veredicto judicial, cuando este es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso, o se funda en pruebas que no se constatan directamente en la causa, también es casable la resolución impugnada cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas, es decir cuando la Sentencia y/o el Auto de Vista interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa, o se basan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.
En este entendido, abordando las denuncias efectuadas en este acápite del recurso de casación respecto a la valoración probatoria, se evidencia:
III.2.1. En cuanto a la denuncia de que el Tribunal A quo incurrió en error de hecho al valorar la Orden de Cambio N° 6 y la Nota Cite N° 076/2015 de 19 de octubre, por establecer que no se desvirtuó su entrega a la empresa constructora recién el 15 de octubre de 2015, cuando lo que se cuestiona es el incumplimiento de su aprobación y no así su entrega; debemos referir que, no obstante el recurrente manifiesta su inconformidad con las conclusiones a las que se arriba en Sentencia, no establece con precisión cual el error de hecho en que hubiese incurrido el juzgador al momento de apreciar o valorar el contenido de las referidas pruebas documentales, toda vez que el propio recurrente reconoce, que a partir del análisis del contenido de la Orden de Cambio N° 6, se estableció en Sentencia que fue aprobada por la ABC el 18 de junio, hecho sobre el cual no identifica ni describe yerro alguno que evidencie la incongruencia entre lo efectivamente descrito en el documento apreciado y lo tenido como cierto por el A quo, por cuanto no expone razones por las cuales se sustentaría la falsedad, incoherencia o distorsión de la información extraída de la propia prueba documental, sino que por el contrario expone su valoración como una correcta inferencia inicial efectuada por el Tribunal A quo, al señalar en su recurso que : “Los magistrados a quo, de manera coherente determinan que se demostró haber aprobado la Orden de Cambio N° 6 (Amplía el plazo hasta el 20 de noviembre de 2015) el 18 de junio de 2015 (Dentro del plazo fijado contractualmente en la Cláusula Trigésima)” no siendo evidente, en consecuencia, el error de hecho en que se hubiera incurrido en su apreciación.
Asimismo, respecto a la Nota Cite N° 076/2015 de 19 de octubre, la entidad recurrente no describe las razones por las que considera que esta prueba fue erróneamente valorada, toda vez que, al igual que en el caso anterior, simplemente aludiendo al error de hecho, señala que a partir de su contenido la Sentencia estableció que la entrega de la Orden de Cambio se efectuó el 15 de octubre de 2015, afirmación que no es rebatida o desvirtuada de modo alguno por el ente casacionista, quien si bien observa la ausencia de sello de recepción en la nota, no manifiesta de forma clara y precisa, cuál sería el hecho que debió tenerse por acreditado a partir de la valoración probatoria de esta prueba documental, y que no habría sido debidamente considerada por el Tribunal A quo, o en su defecto, cuál el hecho que se hubiera tenido como acreditado pero que no refleje su real contenido o que no surja del medio probatorio en cuestión; constituyéndose estas omisiones e imprecisiones, en un óbice que impide a este Tribunal efectuar mayor análisis respecto a la temática denunciada, por cuanto la simple observación de la ausencia de una característica de este documento (sello de recepción), no desvirtúa el hecho tenido como acreditado, más aún cuando precisamente en virtud a este hecho, de forma posterior se reclama que lo cuestionado en la demanda es el incumplimiento en la aprobación de la Orden de Cambio y no su entrega, reconociendo implícitamente con ello, que ambas acciones (aprobación y entrega) se produjeron en momentos distintos, y no en una misma fecha.
Ahora bien, respecto a la acusación formulada contra el Tribunal A quo de haber considerado para el análisis y resolución de la causa, el contenido de la Nota Cite N° 076/2015 de 19 de octubre que establece la fecha de entrega de la Orden de Cambio, alegando que lo que se cuestiona en la demanda es el incumplimiento de la aprobación de la Orden de Cambio y no así su entrega, corresponde señalar que, esta denuncia en los hechos no se encuentra vinculada al error en la valoración de los medios probatorios, sino que resulta una apreciación propia del recurrente con relación a la presunta incongruencia que existiría entre lo denunciado o reclamado por el demandante y lo que, según su criterio, habría sido analizado y/o resuelto por el Tribunal A quo, afirmación que no emerge de un análisis objetivo y fundamentado de la valoración probatoria, donde pueda evidenciarse la concurrencia de error de hecho en la valoración probatoria, careciendo de sustento fáctico la denuncia formulada por el recurrente respecto a la valoración de la referida documental.
III.2.2. Atendiendo la denuncia referida a la falta de consideración de la Nota CITE DTCH-415-152/2015 de 19 de agosto, la Carta 077/2015 de 2 de septiembre y la errónea valoración del Contrato, se verifica que el recurrente no ha precisado si el A quo hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la referida prueba, conforme las consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinal expuestas precedentemente, toda vez que no ha explicado el error emergente de una inadecuada apreciación de estos medios probatorios que resulte manifiesto e irrefutable, más aún cuando su propio argumento se funda en la ausencia de valoración de dicha prueba, aspecto que acredita que no pudo inferirse ningún hecho a partir de ella; no existiendo tampoco argumentos que sustenten una acusación de error de derecho, al no exponerse el yerro en la asignación de un valor probatorio que desconozca el determinado por Ley, por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto.
III.2.3. Con relación al error de hecho en que hubiere incurrido el A quo al afirmar que la ABC sabía que las obras se encontraban suspendidas desde el 20 de octubre de 2015, cuando el Informe Especial N° 002/2016 estableció la existencia de trabajos ejecutados por el contratista de forma posterior al 20 de noviembre de 2015, cuyo pago reclama; se advierte que las suspensiones temporales dispuestas por SIGMA fueron analizadas por el Tribunal A quo en Sentencia, con el fin de verificar la legalidad de la segunda causal de resolución de contrato invocada por la ABC, como es: “la suspensión de los trabajos sin justificación, por diez (10) días calendario continuos, sin autorización escrita del Supervisor ”, que según la entidad contratista se configuró debido a que el Supervisor habría comunicado que le Contratista suspendió totalmente la ejecución de los trabajos en obra desde el 4 de abril de 2016, sin ninguna autorización.
En virtud a la prueba presentada, la Sentencia estableció que tanto la primera (29 de julio de 2015) como la segunda (19 de octubre de 2015) suspensión temporal de la obra dispuestas por SIGMA se encuentran legalmente justificadas, sin embargo, también reconoció que SIGMA señaló que la obra se encuentra totalmente paralizada a partir del 30 de diciembre de 2015, concluyendo que no corresponde la segunda causal de resolución invocada por la ABC, porque no se ha evidenciado que los trabajos se suspendiesen injustificadamente en el mes de abril de 2016, por cuanto la ABC tuvo conocimiento mediante Cites 077/2015 y 076/2015 que la obra estaba suspendida por decisión de SIGMA desde el 20 de octubre de 2015.
Lo expuesto en Sentencia sustenta la conclusión a la que arriba el A quo, por cuanto pese a que la empresa contratista ejecutó todavía algunos ítems en los últimos meses de la gestión 2015, oportunamente puso en conocimiento de la entidad contratante la suspensión temporal de la obra el 20 de octubre de 2015, y pese a que la paralización total de la obra se dio recién el 31 de diciembre de 2015, como reconoce incluso la entidad contratante, este aspecto no desvirtúa la razón principal por la que el Tribunal de mérito consideró que los hechos que presuntamente configurarían la segunda causal de resolución de contrato invocada por la ABC no fueron probados, ya que incluso si se considera que la paralización total de la obra no sucedió sino hasta el último día de la gestión 2015, esto no resulta coincidente con lo afirmado en la resolución de contrato promovida por la ABC, sino que igualmente desvirtúa lo alegado en relación a que la empresa contratista hubiese suspendido trabajos recién en abril de la gestión 2016; situación que no evidencia el error de hecho acusado en la valoración probatoria, que pudiera repercutir o generar un cause alternativo en la determinación asumida por el A quo con relación a la segunda causal de resolución contractual.
III.2.4. Como cuarto punto referido al yerro en la valoración probatoria, se acusa al Tribunal A quo de realizar una incorrecta interpretación del contrato, ya que dispone el pago de planillas sin observar que no se encuentran aprobadas por el Supervisor y el Fiscal de la Obra, omitiendo interpretar correctamente las cláusulas contractuales que especifican los requisitos para la procedencia de los pagos reclamados y el cierre del proyecto, coartando la función de control previo, en cumplimiento al art. 14 de la Ley 1178 y el procedimiento previsto en la cláusula cuadragésima del contrato.
Respecto a esta denuncia, se verifica que su contenido no se encuentra dirigido a cuestionar el error en la valoración probatoria, sino la interpretación del contrato con relación a los requisitos necesarios que deben cumplirse previamente para la aprobación y pago de las planillas de avance; correspondiendo señalar sobre el particular, que el Tribunal A quo en Sentencia, bajo el título “En su cuarta demanda SIGMA pide se disponga el pago de los Certificados de Avance de Obra adeudados al contratista y orden el procesamiento de la Planilla N° 74 y 75”, establece que, al haberse desvirtuado la ilegalidad de las suspensiones temporales de trabajo como razón fundamental por la que no se habría dispuesto en su oportunidad el pago de estas planillas, corresponde estimar lo solicitado por el demandante, ordenando a la ABC : “(…) que a partir de la eficacia jurídica de la presente decisión judicial y cumplimiento previo de las formalidades administrativa aplicables al caso concreto, se procese el pago de las referidas planillas.”(las negrillas son añadidas)
Asimismo, en el punto 4 de su parte resolutiva, la Sentencia dispone: “4. Una vez adquiera calidad de cosa juzgada la presente resolución judicial, corresponde se cancele las Planillas de Avance de Obra N° 74 y 75, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Contrato de Obra N° 411/2019 y demás normativa administrativa, que sea aplicable para la efectividad de esta decisión.” (las negrillas son añadidas)
De lo expuesto, resulta evidente la falsedad de las afirmaciones vertidas por el recurrente en casación, toda vez que, de la revisión de la Sentencia, se advierte que el Tribunal A quo no ordena arbitrariamente el pago de las Planillas de Avance N° 74 y 75, sin considerar que no cuentan con la respectiva aprobación, sino que, por el contrario, tanto en su parte considerativa como resolutiva, condiciona su pago al previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el contrato y la normativa administrativa, entendiéndose a partir de ello, que si bien se reconoce el derecho de la empresa contratista de solicitar el pago de las referidas planillas de avance, este se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones formales y administrativas, que le asisten al contratista para su respectiva aprobación y posterior exigibilidad; correspondiendo en consecuencia, desestimar lo solicitado por el recurrente en este punto, por desvirtuarse la base de su reclamo.
III.3. De la vulneración a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en el auto de relación procesal.
Como tercer agravio en su recurso, la ABC denuncia la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, argumentando que en el decreto de admisión de la demanda (16 de agosto de 2016) se dispuso la tramitación de la causa en la vía ordinaria de puro derecho, y posteriormente, sin anular esta actuación, mediante proveído de 2 de mayo de 2017, se calificó al proceso contencioso como de hecho; asimismo, se invierte la carga de la prueba y vulnera el derecho a la defensa, cuando se fija como punto de hecho a probar por la ABC, que no ocasionó daño y perjuicio alguno a la Asociación Accidental SIGMA.
Con el fin de resolver esta problemática, corresponde realizar las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales.
III.3.1. En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló:“…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.3.2. Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, si no existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
III.3.3. De la revisión de antecedentes, respecto a la denuncia de “incongruencia procesal” por doble calificación del proceso, se verifica que mediante decreto de 16 de agosto de 2016, se admitió la demanda presentada por la Asociación Accidental SIGMA contra la ABC, señalando: “Se admite la demanda contenciosa interpuesta por Enrique Molina Mitru en representación legal de la empresa constructora Molina & Ávila Construcciones “MOLAVI S.R.L.” e Ivar Wildo Rojas López en representación legal de la Empresa Constructora PETROSUR S.R.L., en cuanto hubiera lugar en la vía ordinaria de puro derecho…”. Asimismo, mediante decreto de 2 de mayo de 2017 (fs. 1378), una vez contestada la demanda, se establece la relación procesal manifestando: “(…) se encuentra trabada la relación procesal entre la Asociación Accidental SIGMA y la ABC; se califica el proceso contencioso como de hecho; en consecuencia, se apertura el término probatorio de 50 días comunes a las partes.” (sic.)
Lo extractado de los decretos de 16 de agosto de 2016 y 2 de mayo de 2017, muestra la veracidad de los argumentos vertidos por el recurrente, evidenciando que efectivamente el Tribunal A quo, incurrió en error al establecer mediante decreto de 16 de agosto de 2016 la tramitación del proceso en la vía ordinaria de puro derecho, toda vez que en virtud a las características y naturaleza del proceso contencioso que se tramita en única instancia ante las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del art. 777 del Código de Procedimiento Civil, el trámite y resolución del proceso contencioso puede sujetarse a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto, correspondiendo, en todo caso, en virtud a la vigencia ultractiva del art. 354 del procedimiento civil, realizar la calificación del proceso en ordinario de hecho o de derecho, una vez contestada la demanda o la reconvención, considerando para ello, si existieran hechos contradictorios que debieran ser probados.
En virtud a lo expuesto, se evidencia el error procesal en el que se incurre en la tramitación de la presente causa, al efectuar en el decreto de admisión, la calificación del proceso contencioso como ordinario de puro derecho; no obstante, se tiene que el propio recurrente en su memorial de casación, manifiesta que pese a esta incongruencia procesal, el proceso se ha tramitado como de hecho, de donde se entiende que pese al error incurso en el decreto de admisión, ha adquirido conocimiento cierto de la vía en la que se ha tramitado el proceso contencioso, asumiendo su correspondiente defensa e interviniendo activamente en la etapa probatoria.
En este sentido el vicio procesal observado por el recurrente con relación a la calificación del proceso, no condice con los principios procesales expuestos supra, puesto que dicho extremo no ha ocasionado una vulneración efectiva al debido proceso o al derecho a la defensa, puesto que no ha restringido de modo alguno la participación de la ABC en su condición de ente demandado, en el desarrollo del proceso, ni ha generado confusión alguna en su entendimiento que pudiera haber generado un estado de indefensión, mas aún, al no haber sido reclamado oportunamente en la etapa procesal correspondiente y ante la instancia pertinente, se ha convalidado este acto, por cuanto no ha generado perjuicio real en contra de las partes intervinientes en el proceso, lo que evidencia la falta de adecuación a los lineamientos previstos como principios que rigen las nulidades, ya que este error procesal, no ha tenido incidencia alguna en la decisión de fondo y tampoco generó indefensión a las partes, por lo que su observación no resulta trascendente, y en consecuencia, no corresponde que en virtud a anomalías o vicios procesales que no tienen incidencia alguna se declare la nulidad por una cuestión formalista que va contra los principios constitucionales citados, entre ellos el de celeridad, pues con dicha Resolución lo único que acarrearía sería un retardo en el proceso más no así la solución del caso que es lo que las partes pretenden.
Del mismo modo, analizado el contenido del decreto de 2 de mayo de 2017, en cuanto a los puntos de hecho a probar fijados para el demandado, se advierte que si bien en el punto 8 se establece “Que la ABC no ocasionó daño y perjuicio alguno a la Asociación Accidental SIGMA”, en los hechos, esto no representa inversión de la carga de la prueba, por cuanto también en el punto 8 de los puntos a probar fijados para el demandante se establece: “Que, la ABC ocasionó daño y perjuicio a la Asociación Accidental SIGMA.”; habiéndose impuesto en todo caso este punto a probar para el demandado, en contrapartida a la obligación que le asiste a la empresa demandante de probar todo lo expuesto en su demanda, solo con el fin de otorgar la posibilidad de que la ABC pudiera desvirtuar este aspecto demandado, acreditando todos los hechos que le pudieran favorecer, situación que no representa una lesión a su derecho al debido proceso en su vertiente defensa, por cuanto no restringe la posibilidad del demandado de ofrecer y producir toda la prueba que considere pertinente para desacreditar las pretensiones de la demanda, sin que su omisión implique en modo alguno la aplicación de una presunción en contrario que le pudiera desfavorecer, por cuanto el mismo recurrente señala que en Sentencia se valorarán los hechos debidamente probados por el demandante, lo que evidencia que la carga de la prueba recae sobre el actor; sin que en ningún momento se hubiese establecido que los hechos alegados en la demanda se presumen como ciertos hasta que no fueran desvirtuados por el demandado, quedando desvirtuada la hipótesis que plantea el recurrente, al señalar que se hubiere invertido la carga de la prueba.
Igualmente, si se analiza este agravio a partir de las consecuencias que pudiera acarrear el disponer la nulidad de obrados con base en este aparente vicio procesal, se advierte que tampoco se cumplen con los principios que rigen las nulidades, por cuanto ante la ausencia de reclamo oportuno, se tiene como convalidada la actuación del Tribunal de origen, asimismo, no se tiene explicado ni probado el perjuicio material generado en contra del recurrente, que trascienda en la forma de resolución de la causa o repercuta en la restricción de algún derecho o garantía procesal, que por su gravedad no encuentre otra forma de subsanación que la nulidad, mas aun cuando el principio de conservación del acto establece que ante la existencia de duda debe mantenerse la validez del acto; correspondiendo en consecuencia desestimar este agravio, por no haberse evidenciado que el accionar del Tribunal A quo en la tramitación de la causa hubiese ocasionado la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente.
III.4. De la vulneración a la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.
El recurrente denuncia que la Sentencia es incongruente y carece de fundamentación y motivación, argumentando que: 1) Declara la nulidad de la resolución de contrato y la validez de las paralizaciones de trabajos, sin señalar si el contrato está vigente o fue resuelto, y si la resolución es atribuible a alguna de las partes, además dispone el pago de planillas de avance de obra, sin detallar la ejecución de los ítems ni considerar que el pago de planillas se realiza cuando la ejecución ha finalizado, en mérito al procedimiento previsto en la cláusula vigésimo primera del contrato; 2) El Tribunal A quo al pronunciarse sobre la resolución contractual y la demora en el pago de planillas ocasionada por la no renovación de licencia para adquirir combustible y tardía aprobación de la Orden de Cambio N° 6, omitió valorar los supuestos pagos fuera de plazo en que incurriría la ABC, no existiendo una apreciación integral de la prueba que observe el principio de unicidad de la prueba, ligado al sistema de la sana crítica.
III.4.1. El art. 115.II. de la Constitución Política del Estado (CPE), propugna como garantía jurisdiccional al derecho al debido proceso, entendiéndose a partir de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento del debido proceso, sobre el que se establece: “En relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: 'La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)”.
Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0903/2012 de 22 de agosto, dispone: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia…”
Respecto a la denuncia de ausencia de pronunciamiento con relación a la vigencia o resolución del contrato, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución de contrato promovida por la ABC y la validez de las paralizaciones de trabajos, se verifica que la Sentencia atendiendo la primera pretensión de la demanda contenciosa, bajo el título “En su primera demanda, solicita se declare la nulidad del proceso unilateral de resolución del Contrato de Obra N° 411/2009 ‘ Construcción y Pavimentación dela Carretera Sucre - Ravelo’ acto administrativo que se efectivizó mediante la Nota ABC/GCH/RJU/2016-0017- de 12 de mayo de 2016” analizó cada una de las cuatro causales de resolución contractual invocadas por la ABC, en contraste con los descargos presentados en su oportunidad por la Asociación Accidental Sigma, concluyendo respecto a la primera causal que se demostró que la ABC actuó de forma negligente en la aprobación de la Orden de Cambio N° 6, pues admite que la Supervisión presentó la referida orden el 16 de junio y si bien demostró que esta fue aprobada el 18 de junio de 2015, no desvirtuó que recién se entregó a la empresa constructora este documento el 15 de octubre de 2015, generando con esta situación un grave perjuicio, respecto a la imposibilidad de renovar la licencia GRACO para adquirir combustible de la ANH, entendiendo a partir de estos hechos que SIGMA al activar la facultad prevista en la cláusula Trigésima Sexta del contrato, y decidir suspender temporalmente sus trabajos, si cumplió con los dos requisitos que justifican su determinación, pues comunicó a la entidad contratante su decisión, siendo la razón de la paralización imputable a la parte contratante, aspectos acreditados en la documental de fs. 651.
A partir de estos argumentos, entre otros, se establece que la primera suspensión temporal está legalmente justificada, por lo que correspondía la ampliación del plazo solicitada, y en virtud a la ilegal determinación de la ABC de negar la ampliación, se asume que la segunda suspensión temporal se enmarca dentro de lo establecido en la referid cláusula Trigésima Sexta, generándose la causa que motivo la segunda suspensión sea consecuencia de una decisión errónea asumida por la ABC siendo esta nueva suspensión por causal imputable a la ABC.
Asimismo, sobre la segunda causal de resolución de contrato, se estableció que la alegada suspensión de los trabajos por más de 10 días en abril, no es evidente, por cuando la ABC sabía expresamente que las obras estaban suspendidas por decisión de SIGMA desde el 20 de octubre de 2015; y con relación a la tercera causal referida al incumplimiento en la movilización a la obra de acuerdo al cronograma del equipo y personal ofertados, evidenció que esta desmovilización de personas y equipo está plenamente justificada en razón a que la ABC en su momento no aplicó debidamente lo previsto en la Cláusula Trigésima Sexta del Contrato de Obra, a las situaciones contractuales fácticas, técnicas y legales que ocurrieron en el segundo semestre de la gestión 2015.
Finalmente respecto a la cuarta causal, referida a las multas acumuladas por demora y paralización de trabajos, se ha resuelto señalando que en virtud a todo lo descrito, la aplicación de estas multas se funda en error de apreciación, por haberse asumido que las dos suspensiones temporales no son ilegales, aspecto desvirtuado en el análisis de la Sentencia, por lo que concluye que corresponde estimar la pretensión del demandante respecto a la nulidad de la resolución contractual promovida por la ABC.
En virtud a todo lo expuesto, se verifica que la determinación asumida por el Tribunal A quo de declarar la nulidad de la resolución contractual, se encuentran ampliamente fundamentada en Sentencia, habiéndose efectuado un análisis pormenorizado de las pruebas presentadas por las partes, los antecedentes del proceso y los argumentos de descargo presentados por la ABC. Asimismo, en virtud a esta determinación, posteriormente se analiza la tercera pretensión del demandante, referida a la compensación del plazo contractual que corresponde por la paralización parcial de la obra, se ha pronunciado respecto a la eficacia jurídica y fáctica de su decisión, manifestante que en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, pudo advertir que, no obstante la demanda contenciosa fue interpuesta en la gestión 2016, por la dinámica procesal, a la fecha de emisión de la Sentencia, la construcción de la obra descrita en el Contrato Administrativo N° 411/2009, objeto de la presente demanda, ha sido concluida y entregada a la entidad contratante, por lo cual entiende que pese a que se deja sin efecto la resolución contractual, no puede retrotraerse la realidad fáctica y la situación actual de la obra, que fue adjudicada a una nueva empresa y ejecutada en forma simultánea a la tramitación de la presente causa, siendo materialmente imposible dar lugar a lo solicitado por el demandante por haber quedado sin efecto jurídico el contrato por cumplimiento de su objetivo.
Consiguientemente, la Sentencia modulando sus efectos concluye que si bien dejó sin efecto la resolución del contrato, el contrato no está vigente, toda vez que el cumplimiento de su finalidad (incluso efectuada por otra empresa), conlleva su extinción desde el punto de vista legal, no pudiendo estimarse la pretensión del demandante (cumplimiento de contrato), en virtud a la imposibilidad material de su cumplimiento, decisión que se funda en el principio de equidad.
Los fundamentos de la Sentencia expuestos precedentemente, evidencian que el reclamo sustentado por el recurrente, de que no se conocería la situación jurídica del contrato respecto a su vigencia o resolución, resulta falsa, toda vez que en los argumentos desglosados en Sentencia se ha brindado una explicación clara y precisa de los efectos que conlleva la determinación asumida por el A quo, explicando que si bien se ha dejado sin efecto la resolución contractual promovida por la ABC, los efectos del contrato han quedado extinguidos en virtud a la imposibilidad de ordenar su cumplimiento, habiendo sido superados los efectos jurídicos sobrevinientes de la decisión por la realidad material que hace imposible disponer la ejecución del contratos; argumentos que desvirtúan la denuncia del recurrente, haciendo que su denuncia devenga en infundada.
III.4.2. A su vez, la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto, establece que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho a la motivación, pues a través de este fallo, el Tribunal Constitucional precisó: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, (…) e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho (…)” (las negrillas son añadidas)
En virtud a ello es posible establecer que la denuncia de omisión de valoración de los medios probatorios, se encuentra vinculada de forma directa a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso en su elemento motivación, sin embargo, no es menos evidente que esta situación también representa una restricción al derecho a la defensa, toda vez que incide en la posibilidad real y efectiva de conocer los fundamentos que llevaron a la autoridad administrativa o jurisdiccional a desestimar los medios probatorios ofrecidos durante el proceso, restringiendo la posibilidad de las partes de impugnar tal valoración en el fondo.
En este sentido, analizando la denuncia referida a la omisión de valoración integral de la prueba en que hubiera incurrido el Tribunal A quo, al analizar los supuestos pagos fuera de plazo en que incurriría la ABC, se advierte en autos que el recurrente se limita a referirse de manera general a la prueba que no habría sido valorada, omitiendo establecer sobre qué prueba recae la omisión valorativa que acusa ni los hechos que pretendería acreditar con las mismos, por lo que se desconoce su pertinencia en relación a la determinación asumida respecto a la resolución contractual y la demora en el pago de planillas, no siendo posible analizar a mayor profundidad esta denuncia, por lo genérico de su proposición y la ausencia de finalidad, al carecer de carga argumentativa el reclamo formulado; consiguientemente, no resulta evidente, la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación con relación a la valoración de las pruebas.
En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar en la forma dispuesta en el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 5.I. num. 2 de la Ley del 620, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 2377 a 2383, interpuesto por la Administradora Boliviana de Carreteras contra la Sentencia Nº 249/2020 de 1 de septiembre (fs. 2307 a 2321) pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
No intervienen los Magistrados Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez por haber suscrito la Sentencia Nº 249/2020 de 1 de septiembre.
No intervienen los Magistrados Esteban Miranda Terán y Juan Carlos Berrios Albizu
Regístrese, notifíquese y devuélvase.