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TSJReiteradora

AS/0008/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

El recurrente acusa que el recurso de apelación en ningún momento hace referencia sobre una petición de nulidad de obrados de la actuación procesal de fs. 95, pero el tribunal ad quem de manera oficiosa distorsionando el espíritu y alcance los principios procesales anula obrados. Manifiesta que Mari...

Proceso
laboral de cobro de beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 8/2021

Sucre, 10 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 55/2021

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por José Carlos Giacoman Terceros, cursante de fs. 458 a 465 vta., complementado de fs. 468 a 471 vta., contra el Auto de Vista Nº 51 de 13 de julio de 2020, cursante de fs. 436 a 443, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Mario Jaime Jiménez Prudencio, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 478 y vta., el Auto Nº 55/2021-A de 25 de enero, de fs. 486 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso

José Carlos Giacoman Terceros, por memorial de fs.15 a 19 vta., refiere que, fue contratado por el demandado de forma verbal el 3 de abril de 2005, para prestar servicios laborales como administrador y encargado de la protección de los predios de terreno de propiedad de Mario Jaime y Dory Elena ambos Jiménez Prudencio, con una promesa de reconocimiento salarial de Bs. 7.000.-, añade que mantuvo una tarea constante y permanente de trabajo de desmonte de gran parte del terreno y su mantenimiento, para demostrar a las autoridades municipales y vecinales la función social y evitar la detección de terceros.

Manifiesta que, después de 12 años de trabajo una divergencia con el demandado quien estuvo prorrogando el pago de sueldos a tal extremo que negó sobre el vínculo laboral a diferencia de la otra empleadora quien reconoció su trabajo y firmo un compromiso de pago y de todos sus derechos laborales de la parte que le corresponde.

La Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, por Auto 102 de 8 de junio de 2017, cursante a fs. 21, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 67 a 72 vta., interpone excepciones de incompetencia en razón de materia y falta de impersonería en el demandando e imprecisión o contradicción en la demanda, así mismo excepción perentoria de prescripción, luego de fs. 74 a 77 contesta negativamente la demanda, las excepciones planteadas fueron resueltas por Auto 354 de 1 de septiembre de 2017, declarando improbada la excepción de impersoneria en el demandante y el demando, de incompetencia y parcialmente probada la excepción de imprecisión, contradicción en la demanda (fs. 90 a 91 vta.), fallo que no fue incurrido en apelación quedando ejecutoriado.

José Carlos Giacoman, por memorial de fs. 93 a 94 vta., aclara lo observado y pide relación procesal, a fs. 95 la jueza de la causa, por Auto 441 de 15 de noviembre de 2017, admite la complementación de la demanda y otorga plazo al demandado para su contestación.

Mediante Auto 02 de 8 de febrero de 2018, cursante a fs. 100, se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 57 de 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 401 a 405, declarando PROBADA la demanda para el pago de beneficios sociales, bono de antigüedad y la multa del 30% y declara parcialmente probada la excepción de prescripción “…en cuanto al reclamo de sueldos, bonos y aguinaldos anteriores a la vigencia de la CPE., o sea desde el 2007 hacia atrás, que no hubiesen sido reclamados en ese tiempo, a excepción de los derechos consolidados como la indemnización”, siendo el total a pagar de Bs. 1.208.065,18.-, que se pagaran con la actualización en UFV.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, Mario Jaime Jiménez Prudencio -demandado- interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 410 a 418, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 51 de 13 de julio de 2020, cursante de fs. 436 a 443, resolviendo ANULAR OBRADOS hasta fs. 95 inclusive; debiendo la juzgadora con la modificación de la demanda otorgar el plazo señalado en el art. 124 del CPT.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, José Carlos Giacoman Terceros, por escrito de fs. 458 a 465 vta., complementado de fs. 468 a 471 vta., interpuso recurso de casación en la forma, acusando los siguientes argumentos:

I.3.1.- Violación de los arts. 16.I y 17.II de la Ley del Órgano Judicial.- acusa que el tribunal de alzada no ha considerado los presupuestos del Auto Supremo 514/2014 de 8 de septiembre, y argumenta que el memorial del recurso de apelación no invoca agravios como rechazo de demanda, pago de beneficios sociales y contradicción en la sentencia, pero en ninguno hace referencia sobre nulidad de obrados de la actuación procesal de fs. 95, pero el tribunal ad quem de manera oficiosa distorsionando el espíritu y alcance los principios procesales y anula obrados.

Manifiesta que Mario Jaime Jiménez Prudencio, tenía conocimiento de la demanda y ejerció su derecho a la defensa siendo consentido y convalidado al asumir defensa en el proceso por lo que no hay cabida legal para considerar el incumplimiento del art. 24 del CPT, al no gozar de jerarquía constitucional con el art. 115 de la CPE, por lo que no existe razón fundada para anular obrados al demostrarse que no concurren elementos para invalidar una actuación procesal plenamente consentida, convalidad y precluida e inclusive ya juzgada, vulnerando lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.

I.3.2. Incorrecta interpretación de los arts. 108.I, 105, 107 y 228 inc. 2) del Código Procesal Civil. - Manifiesta que los Vocales distorsionaron las previsiones de los arts. 17.I de la LOJ y 105.II, 106 del CPC, disposiciones que no se subsumen en el presente caso, tampoco le facultan para sancionar deliberadamente la nulidad de obrados de una actuación procesal que ha sido consentida, convalidada, precluida y juzgada, que además no fue denunciada como agravio, por lo tanto se está vulnerando las disposiciones legales referidas en este punto.

I.3.3. violación del art. 115.II de la CPE. - El auto de vista impugnado al haber anulado indebidamente hasta la actuación procesal de fs. 95, ha lesionado el derecho al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna dilatando la conclusión del proceso laboral.

En su petitorio, solicita a este Tribunal declarar la nulidad del auto de vista de “…08 de fecha 06 de octubre de 2020 que cursa de a fs. 455 y vlta., Auto de Vista complementario de fecha 13 de julio de 2020 cúrsate a fs. 436 a 443 y ordene al Tribunal de alzada que ingrese a pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación…”. La parte contraria contesta el recurso de casación de manera negativa (fs. 475 a 477 vta.).

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”

En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el art. 180.I, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:

1.1.1. Nulidades procesales en el ámbito del Derecho.- Para tal efecto, debe precisarse en primer lugar el escenario actual que guía las nulidades, puesto que, el proceso en sí no debe verse como un fin en sí mismo, sino como un medio previsto por el legislador para la aplicación de la Ley sustantiva, y en ese sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la de éste Tribunal expresó que la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que el Adjetivo Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público; sin embargo, siempre como una decisión de última ratio.

En ese orden se estableció que en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, tales como: el de legalidad o especificidad, convalidación y trascendencia entre otros; de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y cumpla con la finalidad de restablecer derechos que pudieron haber sido lesionados en la tramitación de los procesos, garantizando de tal manera la justicia del fallo que resuelva el fondo de la litis.

Así, el error procedimental debe estar expresamente sancionado por la ley con la nulidad (principio de especificidad o legalidad); por otra parte, debe reclamarse en tiempo oportuno, lo contrario conlleva la convalidación del error (principio de convalidación) y consiguientemente, precluido el derecho a reclamarlo; es decir que, "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil), lo que significa que si la parte que se creyere afectada por un vicio no lo impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos para reclamarlo o realiza un acto procesal sin reclamar el vicio, hace presumir que el vicio no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal.

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VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO/ El Tribunal de Segunda Instancia incurre en vulneración al debido proceso, al resolver un caso sin cuidar que el proceso sometido a su competencia se lleve adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo del mismo.

Datos del proceso

Demandante
José Carlos Giacoman Terceros
Demandado
Mario Jaime Jiménez Prudencio
Proceso
laboral de cobro de beneficios sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 106.I y II y 265 del Código Procesal Civil Artículo 124 del Código Procesal del Trabajo Artículo 16 de la Ley del Órgano Judicial

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2021AS/0008/2021Fuente oficial