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TSJ

AS/0008/2025

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2025Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 08/2025

Sucre, 06 de febrero de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 528/2024

Demandante : Noelia Patiño Franco

Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales

Bolivianos (YPFB).

Proceso : Reincorporación

Distrito : Cochabamba

Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 487 a 492, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representado por René Israel Ponce Pérez, contra el Auto de Vista Nº 222/2023 de 7 de junio, cursante de fs. 353 a 361, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Noelia Patiño Franco contra la institución que representa el recurrente, la contestación de fs. 406 a 411, el Auto de 19 de abril de 2024, de fs. 499, que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 528/2024-A de 26 de junio, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sentencia

Tramitado el proceso de reincorporación, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 017/2022 de 30 de marzo, declarando probada la demanda de fs. 03 a 04 de obrados, disponiendo que la parte demandada, proceda a la reincorporación inmediata de la actora, en el mismo cargo que venía desempeñando, con el mismo sueldo que percibía al momento de su destitución, más el pago de sueldos devengados desde el momento de su destitución hasta su reincorporación previo juramento de ley, monto que será calificado en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por YPFB de fs. 337 a 341, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 222/2023 de 7 de junio de fs. 353 a 361, confirmó la Sentencia apelada.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 487 a 492, manifestando, en síntesis:

En la forma:

Denunció la vulneración de los arts. 202.a) del CPT, concordante con el art. 213.II.3 del CPC, que prohíbe la transcripción de fallos de forma inextensa, por consiguiente, el Tribunal Ad quem, vulneró lo dispuesto en el art. 115.II de la CPE con relación al debido proceso en sus elementos de falta de motivación y fundamentación de la resolución y defensa; asimismo con la emisión del Auto de Vista impugnado, no se enervó el agravio denunciado, por ello el art. 218 con relación al art. 213.3 del CPC, toda vez que ante la falta de pronunciamiento respecto de los fundamentos planteados de su parte, el Auto de Vista recurrido, no cumple con los requisitos de motivación y fundamentación conforme exige el art. 213.3, vulnerando también los arts. 265.I y III, 271.II, todos del CPC, motivo por el cual solicitó la nulidad del Auto de Vista impugnado.

En el fondo:

Denunció omisión y errónea valoración de la prueba de descargo, señalando que el Tribunal de Alzada, en total arbitrariedad y contrario al principio de razonabilidad y verdad material, por una parte, omite valorar de forma integral las pruebas de descargo presentadas de su parte, es decir, las de fs. 154 a 164, que si bien fueron individualizadas en la Sentencia, las mismas no fueron debidamente valoradas, y que en instancia de apelación, tampoco se realizó una valoración razonable e integral de las pruebas, limitándose a considerar solo una parte de las mismas.

Agregó que se demostró que la actora, suscribió de forma voluntaria contratos a plazo fijo con fecha de inicio y conclusión laboral aceptadas por las partes, y que de forma posterior se procedió al pago de los beneficios sociales a favor de la actora, sin embargo, la autoridad judicial no valoró dichas pruebas de descargo de forma correcta y en el marco del principio de verdad material y primacía de la realidad, es decir que a la finalización de cada contrato a plazo fijo, se pagó los correspondientes finiquitos, quien los recibió a conformidad, esta actitud implica una ruptura total entre los integrantes de la relación laboral.

Sostuvo que el Tribunal de Alzada, omitió valorar la prueba de descargo de fs. 178 a 185, consistente en Certificados de Declaración Jurada de Bienes y Rentas de la Contraloría General del Estado, las que demuestran que la demandante consintió y aceptó desde un primer momento que los contratos laborales suscritos fueron temporales, es decir, contratos administrativos a plazo fijo, con fecha de inicio y de conclusión, es por ello que en dichas declaraciones juradas demuestra la conclusión de cada uno de los contratos que suscribió, y por ende bajo la teoría jurídica del acto consentido, los juzgadores de instancia debieron valorar de forma armónica e integral el resto de las pruebas de descargo, aspecto que no sucedió en el caso de autos, por lo que al haber desvirtuado la parte demandada con prueba suficiente de descargo la pretensión de la actora, el Tribunal de Alzada no realizó una debida valoración probatoria, vulnerando de esta manera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, y los principios de seguridad jurídica, verdad material y de legalidad, previstos en el art. 180.I de la CPE.

Denuncio errónea aplicación de la Ley por parte del Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista, y aplicar de forma errónea lo dispuesto en el art. 2 del Decreto Ley 16187, al concluir que corresponde la conversión de contrato a uno indefinido por la sucesión de contratos y que la actora hubiera realizado tareas propias y permanentes de la Unidad Distrital de Redes de Gas de Cochabamba, citando sobre el tema lo previsto en el art. 12 de la LGT, infiriéndose de ello, que en el caso de autos, no se aplica la inamovilidad laboral conforme prevé el D.S. N° 0012, y cita también lo previsto en el art. 1 del D.L. N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que de acuerdo a las pruebas de descargo de fs. 154 a 164 y 178 a 185, se demostró la existencia de dos contratos a plazo fijo, y el consiguiente cobro de beneficios sociales, que refleja la fecha de inicio y conclusión del mismo, no siendo evidente que haya reconducción tácita, ya que, la actora prestó servicios del 18 de enero de 2018 hasta el 30 de junio del citado año, y posterior a ello, se le ofreció un nuevo contrato a plazo fijo de 7 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y que, la actora por su propia voluntad no aceptó, ya que los anteriores contratos fueron cumplidos, de los cuales la demandante cobró de sus beneficios sociales.

Señaló que, las tareas desarrolladas fueron en distintos cargos administrativos que no fueron permanentes, por lo que no son considerados imprescindibles, aspecto que se evidencia que no se contravino con lo dispuesto en el art. 2 del Decreto Ley, ni con relación a las tareas propias y permanentes, argumentando que lo expuesto, evidencia que el Tribunal de Alzada, aplicó de forma errónea la citada norma, ya que sin contar con la suficiente valoración probatoria y fundamentación jurídica, afirma que las tareas por las cuales fue contratada son propias y permanentes de la empresa, aspecto que no resulta evidente, justamente por la permisión legal que existe para la suscripción de contratos a plazo fijo, más aún cuando los contratos se enmarcan dentro de la Ley 1178 y son de carácter administrativo y las tareas desarrolladas fueron provisionales en base a contratos en distintos cargos, demostrándose que no hubo una permanencia continua, que en este caso fueron contratos de naturaleza administrativa, demostradas con pruebas idóneas, y que YPFB al ser empresa pública que forma parte del nivel central del Estado, cuenta inclusive con la previsión presupuestaria anual para la contratación a plazo fijo, la cual existe en todo el aparato estatal, que en el marco del principio de verdad material, no es posible desconocer aquello.

Por otra parte, sostuvo que, el Tribunal de Alzada, al aplicar el D.L. N° 16187, no consideró y aplicó el razonamiento jurisprudencial emitido en el Auto Supremo N° 38/2023 de 14 de febrero, donde se establece que la reincorporación solo procede cuando el trabajador haya sido despedido injustificadamente; sin embargo, en el caso de autos se demostró que la actora no fue despedida, sino que concluyó su relación laboral en el plazo pactado en el contrato.

En base a ello, se establece que la reincorporación, solo procede cuando el trabajador haya sido despedido injustificadamente de su fuete laboral, empero, en el caso presente, se demostró que la actora no fue despedida de su fuente laboral, sino, que concluyó su relación laboral en el plazo pactado en el contrato, reiterando también que no se consideró el razonamiento jurídico del Tribunal Supremo de Justica, contenido en el Auto Supremo N° 38/2023, la SCP 56/2016S de 5 de junio de 2017.

Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista recurrido, o alternativamente, case el mismo, declarando improbada la demanda.

I.2.2 Respuesta al recurso.

Mediante memorial de fs. 406 a 411 de obrados, la parte demandante respondió al recurso, solicitando se lo declare, improcedente o infundado.

Doctrina legal aplicable

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: "...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia".

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: "La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial"; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: "El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón", es decir que: "...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, "todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación". Este proceso mental -Couture- llama "la prueba como convicción", tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

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