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TSJ

AS/0009-2/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2019PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Sala
Plena
Año
2019

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 09/2019

FECHA: Sucre, 14 de febrero de 2019

EXPEDIENTE N°: 43/2017 RRS

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia

PARTES: René Engelbert Molina contra El Auto de Vista N° 05 de 4 de enero de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

MAGISTRADA RELATORA: María Cristina Díaz Sosa

______________________________________________________________________

VISTOS EN SALA PLENA.

El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia de fs. 402 a 405, interpuesto por René Engelbert Molina, contra el Auto de Vista N° 05 de 4 de enero de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de reconocimiento de hijo seguido por Neisa Molina Vda., de Engelbert contra Rita Urgel Orne, la contestación de fs. 485 a 488 vta., los antecedentes del proceso; y

CONTENIDO DEL RECURSO.

Revisión Extraordinaria de Sentencia.

El recurrente señala que, conforme al art. 284 del Código Procesal Civil, habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario "Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada".

Indica a continuación que, en el proceso ordinario de nulidad de partida de nacimiento y registro de reconocimiento de hijo, la demandada Rita Urgel Orne se presentó al proceso, aduciendo que la Partida de Nacimiento de su hijo Alberto habría sido firmada por su Padre Manfred Engelbert Nordheim. Tramitado el proceso, la Juez de la causa declaró PROBADA la demanda, pero la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCA la sentencia aplicando la prescripción, criterio mantenido en el Auto Supremo N° 119/2012.

La partida de nacimiento de Alberto Engelbert Urgel, es fraudulenta por haberse falsificado la firma de su padre, evidenciado con la confesión plena de la demandada Rita Urgel en sentido de que su padre no era el padre biológico de Alberto, como se evidencia cuando manifestó en la respuesta quinta: "Biológicamente no es su hijo". Consecuentemente la demandada Rita Urgel Orne, ha incurrido en fraude procesal al basar su defensa en el proceso de nulidad de partida de nacimiento y su registro en la supuesta veracidad de la firma del Sr. Manfred Engelbert Nordheim en la partida de nacimiento.

En ese sentido, en el proceso ordinario tramitado para demostrar el fraude procesal, se probó plenamente que su padre no firmó la partida de nacimiento y reconocimiento de hijo que a su vez presentó la demandada Rita Urgel Orne en el proceso ordinario de nulidad de partida de nacimiento y registro de hijo, induciendo al error a los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes por la fecha de dicha partida de nacimiento y registro de hijo fallaron revocando la sentencia y aplicaron la prescripción prevista en el art. 204 del Código de Familia abrogado.

Petitorio.

En tal sentido peticiona se declare fundado su recurso y se disponga la nulidad del Auto de Vista N° 5 de 4 de enero de 2012 y deliberando en el fondo case el auto de vista indicado, manteniendo la sentencia de primer grado.

CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Por el petitorio del recurso de revisión impetrado, se concluye que el recurrente no pretende la revisión de sentencia judicial alguna emergente de algún proceso ordinario, sino la revisión de un Auto de Vista y un Auto Supremo, por lo cual por definición resulta inaplicable por naturaleza jurídica de dicho recurso.

La sentencia ejecutoriada que es posible revisar mediante el recurso extraordinario, es aquella que por disposición del art. 213 del Código Procesal Civil, pone fin al litigio o proceso judicial ordinario en primera instancia. En tanto que el Auto de Vista según dispone el art. 218 del mismo cuerpo legal, es el fallo en segunda instancia, que no pone fin al litigio como lo hace la sentencia, sino que emerge de la interposición de recurso de apelación; así como el Auto Supremo, sólo emerge de la interposición del recurso de casación o nulidad según lo establece el art. 219 y 220 del código adjetivo civil.

Respecto a la ejecutoria de la sentencia el art. 228 (cosa juzgada) del Código Procesal Civil, establece que las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada, cuando no fueron susceptibles de instancias o recursos posteriores, o cuando las partes consintieran expresa o tácitamente en su ejecutoría, en este caso por desistimiento o vencimiento del plazo de interposición del recurso de apelación. De lo expuesto, se infiere que el recurrente confunde "sentencia" con "Auto de Vista" y "Auto Supremo", y confunde "ejecutoria" con "cosa juzgada" que adquiere una sentencia o Auto de Vista, por la no interposición del recurso de apelación y casación en el plazo de ley respectivamente. En tanto que la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada art. 397 del CPC (1975) es la realización material de dicha sentencia por parte de la autoridad judicial de primera instancia que conoció el proceso y por ende dictó sentencia. Por lo que pretender equiparar la "sentencia" con el "Auto de Vista" y peor aún con el "Auto Supremo" resulta un total desatino.

Posteriormente, señala que el recurrente no presentó protesta formal de hacer uso del recurso de revisión extraordinaria del Auto de Vista y Auto Supremo, ya que la protesta fue realizada por la Sra. María Esther Engelbert Molina por sí misma y no en representación del ahora recurrente. Por otro lado tampoco se habría cumplido la previsión del parág. II del art. 284, referido a que bastará que dentro del año se haga protesta formal de hacer uso del recurso; toda vez que la protesta fue realizado, por otra persona mediante escrito de 7 de mayo de 2013, sin que antes se hubiera siquiera iniciado el proceso judicial de por fraude procesal y en el que por ende no se había fallado aún, por lo que el Magistrado semanero debió rechazar el recurso de revisión impetrado.

El Auto de Vista jamás adquirió la calidad de ejecutoriada pues fue recurrido de casación y en todo caso la protesta de hacer uso del recurso fue presentado fuera de plazo. Prosigue indicando que el recurrente adjunta una certificación de 11 de abril de 2018 expedida por el Juez Público de Familia 3o de Santa Cruz de la Sierra, esta certificación literalmente señalaría que el proceso legalmente se encuentra ejecutoriado, debiendo entenderse que el proceso está en etapa de "ejecución", pues la ejecutoria no se aplica al proceso sino a las sentencias o Autos de Vista; para el caso éste no adquirió la calidad de ejecutoriado, pues el recurrente en el plazo de ley, interpuso el correspondiente recurso de casación, del cual emergió el Auto Supremo N° 119/2012 de 17 de mayo de 2012 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que lo declaró improcedente e infundado, el cual no requiere ejecutoria alguna, pues constituye cosa juzgada formal en sí mismo. No habiendo fecha de ejecutoria (para el cómputo del plazo de 1 año para la presentación de la protesta formal) del Auto de Vista N° 5, por no haberse ejecutoriado dicho auto, tal como se tiene probado y sólo para efectos de un posible cómputo de plazo, para lo cual si tomamos la fecha de 4 de enero de 2012 del mencionado auto, que se pretende rever con el recurso extraordinario, resulta inobjetable que la protesta formal fue presentada el 7 de mayo de 2013, fuera del plazo de un año que establece el parág. II del art. 286 del Código Procesal Civil.

Por otro lado, manifiesta que el recurrente pretende que se revise un Auto de Vista con calidad de cosa juzgada material y constitucional con la finalidad de inviabilizar la subasta y remate de los bienes hereditarios. Toda vez que René Engelbert Molina en su malicioso recurso, ocultó la existencia del Auto Constitucional 0227/2012-RCA de 21 de diciembre de 2012 del Exp. 02307-2012-05-AAC emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la acción de amparo constitucional contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por la emisión del Auto del Auto Supremo N° 119/2012 de 17 de mayo de 2012 y del Auto de Vista N° 5 de 4 de enero de 2012, respectivamente, que no fue objeto de recurso de casación, por parte del ahora recurrente y que por consiguiente quedo plenamente ejecutoriado.

Finalmente indica, que con la provisión citatoria expedida por el Tribunal Supremo de Justicia, recién el día 19 de octubre de 2018, tomó conocimiento de la existencia del proceso ordinario de fraude procesal y de la Sentencia N° 397/2017 de 16 de septiembre de 2017, incoado por los señores René Engelbert Molina y otros en contra de su hijo menor Alberto Engelbert Urgel, por la que se declara probada la demanda de fraude procesal en la tramitación del proceso ordinario de nulidad de partida y registro de reconocimiento de hijo tramitado ante el Juzgado 3o de Partido de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz y que de manera ultra petita declara "nulo el formulario de inscripción de nacimiento" de su hijo menor. Contra esta sentencia prosigue, para fines de recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, ha incoado demanda ordinaria de fraude procesal en contra René Engelbert Molina y otros, que a la fecha se encuentra radicado en el Juzgado Público Familiar N° 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

1. Petitorio.

En tal sentido, pide se declare improcedente el recurso extraordinario de revisión del Auto de Vista y Auto Supremo, por su evidente inaplicabilidad y absoluta contrariedad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil.

ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL, DOCTRINAL PERTINENTE AL CASO.

La doctrina refiere que el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, es "... ei remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio". En el Recurso de Revisión deben distinguirse dos fases: Primera (judicium rescíndeos), la indagación del tribunal no se refiere a toda la materia decidida en el juicio precedente, sino que afecta solo al motivo de revisión y la revisión no puede pronunciarse sino cuando haya razón para creer que el fallo habría podido ser distinto o se hubiese dado el hecho del engaño o fraude procesal; Segunda (judicium rescissoriurrí), se abre sólo en caso de admitirse la revisión y el efecto de la nulidad o revocatoria de la Sentencia sometida a revisión, es colocar a las partes en la situación en que estaban antes de dictarse la Sentencia a ser revisada.

En ese contexto, el art. 180. II CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en ésta lógica el art. 184 num. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, "conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencie/', precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Nuestra normativa establece que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinario, y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la Sentencia. El Código de Procedimiento Civil en su art. 297 señalaba que habrá lugar al Recurso Extraordinario de Revisión ante la Corte Suprema de justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, de una Sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: "1) Si ella se hubiera fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever; 2) Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; 3) Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal, declarado en sentencia ejecutoriada; y 4) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de la cual se hubiera dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada'", de similar manera establece el art. 284 del CPC (2013), en todos estos casos, es requisito ineludible la presentación del testimonio de la Sentencia ejecutoriada que declare la existencia de uno de los casos señalados anteriormente, así como observar el plazo establecido en el art. 298 del Código Adjetivo de la materia. CPC (1975) y art. 286.1 del CPC (2013).

Del Fraude Procesal.

El Art. 297 del CPC, establece las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en cuatro incisos que son: "l)s¡ la sentencia se hubiera fundado en documentos declarados falsos; 2) tos testigos hubieran sido condenados por falso testimonio; 3) si se hubiera ganado ia sentencia en virtud de cohecho, violencia o fraude procesa!; y 4) si, después de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de la cual se hubiera dictado sentencia".

De lo anterior se tiene que cada inciso del art. 297 del CPC no es sino, una etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada, que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial (Sentencia) con carácter de cosa juzgada sea revisada y se establezca la ocurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a cada causal del art. 297 del CPC, siendo requisito esencial la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las 4 causales señaladas supra y establecidas en el art. 297 del CPC; entre dichos numerales tenemos el Fraude procesal que necesariamente debe ser acreditado a través de una Sentencia ejecutoriada que declare el Fraude Procesal.

Ahora bien, en el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, que según Jorge Peyrano se da cuando: "...media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo".

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Datos del proceso

Demandante
René Engelbert Molina
Demandado
El Auto de Vista N° 05 de 4 de enero de 2012, pronunciado por la Sala CiviTribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2019AS/0009-2/2019Fuente oficial