Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 009-Social Sucre, 08 de enero de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Rolando Martínez Justiniano y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.).
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 839-840, interpuesto por Rolando Martinez Justiniano, por sí mismo y en representación de Hernán Lorberg Araoz, Ernesto Barroso Roldán y otros ex trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B.", contra el Auto de Vista de fs. 836-837, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por los recurrentes en contra de la empresa citada; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 847, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia que cursa a fs. 807-811, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones perentorias planteadas. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 836-837 pronunció Auto de Vista REVOCANDO la Sentencia y declarando IMPROBADA la demanda y PROBADAS las excepciones de pago y de prescripción opuestas por Y.P.F.B.; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación de fs. 839-840, que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación contra el Auto de Vista de fs. 836-837, interpuesto por el apoderado Rolando Martínez Justiniano, se limitó a referir que el Decreto Supremo Nro. 11478 de 16 de mayo de 1974 fue infringido por el tribunal Ad quem y que éste violó los arts. 120 y 163 de la Ley General del Trabajo y Decreto Reglamentario, respectivamente, así como el art. 162 de la Constitución Política del Estado, para concluir pidiendo "la reposición de los derechos que nos asisten por mandato expreso de la ley".
CONSIDERANDO: Que esta forma de plantear el recurso es ajena a lo previsto por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil e insuficiente la simple cita de normas presuntamente vulneradas, cuando existe la exigencia legal de cumplir las formalidades y requisitos exigidos en los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo de leyes. Además es inexcusable que el recurrente observe y cumpla estrictamente los requisitos previstos en el inciso 2) del art. 258 del mismo compilado civil, que impone aclarar en forma concreta y precisa qué ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente en el Auto de Vista del que se recurre, especificando en que consistió la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, precisamente por que los extremos acusados de infringidos, fueron debidamente analizados y resueltos en el Auto de Vista recurrido.
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