Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 9 Sucre, 19 de enero de 2004
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre nulidad de adjudicación y acción reivindicatoria
PARTES : Alex Zambrana Arza c/ Banco del Estado en liquidación
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 322-323, interpuesto por Alex Zambrana Arza, contra el Auto de Vista de fs. 317-318 de fecha 23 de mayo de 2002, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario sobre nulidad de adjudicación y acción reivindicatoria seguido por el recurrente contra el Banco del Estado en Liquidación; los antecedentes procesales, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 333;
CONSIDERANDO: Que, en la vía ordinaria Alex Carmelo Zambrana Arza, por sí y en representación de sus hermanos Darwin y María Magdalena Zambrana Arza, interpone a fs. 10-11 demanda de nulidad de adjudicación del inmueble ubicado en la calle Prefecto Carrasco, manzano 50, serie "A", y la consiguiente reivindicación, contra el Banco del Estado en Liquidación y el Sub-Tesoro Departamental de la ciudad de Trinidad.
Tramitada la acción por ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, el Juez de instancia pronuncia la sentencia de fs. 296-300, declarando improbada la demanda de fs. 10-11; asimismo improbada la reconvención de usucapión quinquenal, y probada la excepción de impersonería interpuesta por José Luis Flores Arroyo en representación del Sub-Tesoro Departamental, sin costas, por ser doble el proceso. Sentencia que es apelada por el demandante, motivando el Auto de Vista de fs. 317-318 que confirma el fallo de primera instancia.
Que, contra el Auto de Vista, el demandante Alex Zambrana Arza, recurre de casación en el fondo, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 322-323, acusando la violación de los arts. 6 incisos 1) y 22) de la Constitución Política del Estado, y 549 incisos 1) y 3) con relación al 452 inciso 1) ambos del Código Civil; pidiendo casar el auto impugnado declarando procedente su demanda de fs. 10-11.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de la demanda principal de fs. 10-11 y su aclaratoria de fs. 14, se infiere que Alex Zambrana Arza, por sí y en representación de sus hermanos Darwin y María Magdalena Zambrana Arza, pide la nulidad del contrato de préstamo hipotecario, y como consecuencia la adjudicación y consiguiente reivindicación del inmueble ubicado en la calle Matías Carrasco, hoy Melitón Villavicencio que fuera adjudicado por el Banco del Estado (SENAPE), basando su acción en el art. 549 inc. 1) y 2) del Código Civil, con el fundamento de que en la suscripción del indicado contrato no hubo el consentimiento de su persona ni la de sus hermanos.
Ahora bien, el citado art. 549 inc. 1) y 2) del Código Civil, que sirve de fundamento para la demanda, establece que "el contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, y 2) por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley; aspectos que no se dan en el caso de autos, por cuanto por la suscripción del contrato hipotecario entre Jesús Zambrana Villavicencio y el Banco del Estado, se generó un vínculo jurídico entre el deudor y el acreedor, dando lugar al nacimiento de una obligación, que es el "objeto del contrato"; y dicho contrato se lo realizó mediante escritura pública (fs. 24-27) cumpliendo de esta forma lo establecido por el art. 491 inc. 2) del Código Civil.
Que, si bien los demandantes no dieron su consentimiento en la suscripción del merituado contrato de préstamo hipotecario, no es menos cierto que este requisito, no es causa de nulidad del contrato, sino de "anulabilidad", conforme dispone el inciso 1) del art. 554, por lo que se advierte que los actores confundieron la nulidad con la anulabilidad.
En efecto, se entiende por "nulidad", la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma, o como dicen otros autores, vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado. La nulidad se entiende que es siempre de pleno derecho, porque no necesita ser reclamada por parte interesada; inversamente a lo que sucede con la "anulabilidad" de los actos jurídicos, que se reputan válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que así lo declare.
Y la "anulabilidad" en el concepto doctrinal actual es una clase de invalidez dirigida a la protección de un terminado sujeto, de manera que únicamente él puede alegar la condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en su constitución un vicio o defecto capaz de producir tal resultado. Así como los actos nulos carecen de validez por si mismos, los anulables son válidos mientras no se declare su nulidad. De ahí que la anulabilidad sea llamada también por algunos nulidad relativa. Por ello, la nulidad está prevista en nuestra legislación en el art. 549 al 553 del Código Civil, y la anulabilidad a partir del art. 554 al 559 del mismo cuerpo de leyes, que en si constituyen figuras diferentes.
Finalmente en cuanto a la violación de los art. 6-1) y 22 de la C. P. E., a más de ser inatinentes al caso, no son evidentes porque en el trámite de la causa se respetaron los derechos y garantías de los demandantes y las reglas del debido proceso.
Por lo expuesto, se concluye que tanto el Juez de primera instancia como la Corte de alzada al pronunciar sus respectivas resoluciones no han conculcado las normas legales acusadas en el recurso examinado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal, Dr. Héctor Sandoval Parada, por excusa declarada legal de la titular de la Sala Civil, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General, en aplicación del numeral 2) del art. 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 322-323, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 19 de enero de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.