Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 9 Sucre, 25 de enero de 2005
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre divorcio absoluto
PARTES : Elena Aracena Rodríguez c/ Erwin René Aguilar Serna
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Erwin René Aguilar Serna en folios 450 a 451 contra del auto de vista Nº 252 de fs. 445 a 446, pronunciado en fecha 30 de Octubre de 2003 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto sustentado entre Elena Aracena Rodríguez contra el recurrente, el dictamen fiscal de fecha 15 de diciembre de 2004 corriente en folios 463, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La demanda de desvinculación matrimonial a instancia de Elena Aracena Rodríguez contra su esposo Edwin René Aguilar Serna por la causal prevista en el art. 130-4) y la demanda reconvencional de éste por las causales previstas en los incisos 1 y 4) del igual articulado, concluyó con la sentencia de fs. 399 a 404, que declara probadas tanto la demanda principal por la causal 4) del art. 130, como la reconvencional por la causal 1) del art. 130, por la que dispone las medidas referentes a la tenencia del hijo menor y la asistencia para éste.
Resolución de grado que fue apelada tanto por la demandante como por el demandado ante el tribunal de alzada, quien por auto de vista de fs. 445 a 446, revoca parcialmente la sentencia y deliberando en el fondo declara improbadas tanto la acción principal cuanto la reconvencional, manteniendo firme la resolución en cuanto a la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el demandado.
Fallo de segunda instancia que es impugnado en casación por el demandado, quien acusa violación de los arts. 1286, 1296 y 1330 del Código Civil y art. 397, 475 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que las declaraciones de los testigos que corren a fs. 69 a 71 demuestran categórica y fehacientemente la causal de adulterio. De igual modo, acusa violación del numeral 1) del art. 130 del Código de Familia, al declarar improbada la demanda respecto al adulterio acusado por su parte, no obstante la concluyente prueba testifical.
Que, la demandante a tiempo de contestar al recurso de casación, bajo el rótulo de "Pido se tenga presente", cuestiona el fallo de segunda instancia y peticiona se case "mi justa demanda", sin embargo, no formula recurso de casación, de ahí que el insólito pedido de ninguna manera puede ser considerado por el Tribunal Supremo por no honrar la técnica jurídica que impone el art. 258 del adjetivo civil.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil, los que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del Tribunal Ad quem.
Que, conforme las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su Procedimiento, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que le confiere la ley y que es incensurable en casación, a menos que, como se tiene expresado líneas arriba, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho.
En el caso específico de la valoración de la prueba testifical, debemos inexcusablemente remitirnos al art. 1330 del Código Civil que al fijar la eficacia probatoria, señala, que este medio de prueba en lo que hace a su apreciación y valoración, no le es aplicable el régimen legal de la prueba tasada, quedando la apreciación de su eficacia dentro de los marcos y reglas de la sana crítica, entendiéndose por ésta como una categoría intermedia que no tiene la rigidez de la prueba legal ni la excesiva liberalidad de la conciencia.
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados, en función al recurso interpuesto, se llega al convencimiento que el recurrente no ha demostrado que el tribunal de apelación hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración tanto de la prueba testifical como la documental a que hace referencia. Al contrario, el tribunal ad quem a tiempo de revocar la sentencia de la inferior, ha considerado correctamente que no se ha demostrado las causales previstas en los incisos 1) y 4) del art. 130 del Código de Familia, la primera por la actora y la segunda por el demandado, sin que la prueba literal de descargo de fs. 106 a 120 y la testifical de fs. 69 a 71 acrediten la primera causal invocada por el demandado en su demanda reconvencional.
Por todo lo expuesto, se concluye que la prueba aportada a obrados ha sido valorada en su conjunto, sin que el tribunal ad quem hubiera infringido o vulnerado ninguna norma legal, por lo que no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la R. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 463, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Se impone multa al recurrente que se gradúa en Bolivianos Cien, conforme al Arancel de Multas Procesales del Poder Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal Ad quem.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 25 de enero de 2005.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.