Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 9 Sucre, 8 de enero de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Mejor derecho propietario y otros
PARTES : Gonzalo Monrroy Murguía c/ Empresa Constructora Horus Ltda.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 363-364 por la Empresa Constructora Horus Ltda., representada por Mario Suárez Calvimonte, contra el auto de vista N° 160/2004, de fs. 359, pronunciado en fecha 25 de marzo de 2004, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre mejor derecho propietario y otros que sigue Gonzalo Monrroy Murguía contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 299 a 302, pronunciada por el Juez Undécimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, declaró probada en parte la demanda principal de fs. 148 a 149 en cuanto al derecho de propiedad que le asiste al actor Gonzalo Monrroy Munguía, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, e improbadas las excepciones perentorias y demanda reconvencional formuladas por la empresa Horus a fs. 158 a 162.
En apelación, el tribunal ad quem anuló obrados hasta fs. 311 vta. inclusive, hasta que el juez a quo conceda la apelación en el efecto diferido.
Contra el auto de vista, la empresa demandada recurre de casación en la forma, sosteniendo que se ha violado el art. 15 de la L.O.J., porque el art. 24-4) de la Ley N° 1760, establece que la apelación en el efecto diferido procederá contra las resoluciones que no cortan el procedimiento ulterior y el art. 25 prevé que se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, la reserva de la motivación es hasta que se la hace en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva.
Que en este caso, la violación a esas normas ocurre cuando no considera que la resolución de fs. 280, que declara improbada la tercería de derecho excluyente, al tener carácter interlocutorio simple, la concesión del recurso de apelación nunca debió ser concedido en el efecto devolutivo, violando además la norma del art. 225 del Procedimiento Civil y que correspondía postergar esa concesión ante una eventual apelación de la sentencia.
Acusa también que el auto de vista se circunscribe a una actuación de oficio deficiente, porque no consideran que la violación a normas en el proceso incurridas por el a quo, no fueron consentidas por el recurrente. Tal es el caso de la denuncia a la violación del numeral 1) del parágrafo I de la segunda disposición transitoria de la Ley N° 1760, con relación al art. 131 de la L.O.M., efectuada en el punto a) de la expresión de agravios, en razón que quien juzgó la causa se olvidó de corregir y salvar antes o a tiempo de ingresar a la fijación de los puntos de hecho a probarse y a la apertura del término de prueba mediante el auto de fs. 226 de que se proceda a la citación del Gobierno Municipal de La Paz, con la demanda, toda vez que como esta acción persigue la figura de la prescripción o usucapión, su inobservancia está penada con sanción expresa de nulidad.
Finalmente, acusa violación de los arts. 342 y 343 del Procedimiento Civil, porque el a quo jamás debió resolver a fs. 177 a 178 en forma previa las excepciones opuestas sobre prescripción y falta de acción y derecho, tampoco otorgarles ese carácter, por lo que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo que lo encuentra a fs. 177 inclusive.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, en función al recurso planteado, este Tribunal Supremo no encuentra ser evidentes los vicios in procedendo que acusa el recurrente.
En efecto, el tribunal ad quem al anular obrados hasta fs. 311, es decir, hasta el estado que el a quo conceda también la apelación en el efecto diferido contra la resolución de fs. 177 a 178, ha obrado en estricto apego a la norma prevista en el art. 15 de la L.O.J., por cuanto es evidente que la empresa demandada interpuso en tiempo oportuno el recurso en el efecto diferido contra la mencionada resolución y la fundamentó en su recurso de apelación, sin embargo, a tiempo de conceder la apelación omitió conceder la impugnación en el efecto diferido.
En cuanto a los otros vicios que se denuncian en el recurso, es de señalar que contra el auto de fs. 290, que concede el recurso de apelación contra la desestimación de la tercería excluyente interpuesta por Marcelina Cleta Siñani, la empresa recurrente no hizo observación alguna, una vez notificada a fs. 296, no obstante que había expresado a fs. 288 que el mismo debía concederse en el efecto diferido, sin embargo, notificada con la concesión en el efecto devolutivo, no impugnó la misma, por lo que mal puede acusar en su recurso de casación supuestas nulidades que no fueron oportunamente denunciadas ante los tribunales inferiores, por expresa determinación del art. 258-3) del adjetivo civil. Amén, que por disposición del art. 225-1) del citado adjetivo, las apelaciones interpuestas contra los autos que resuelvan las tercerías que se interponen dentro del curso de un proceso corresponden tramitarse en el efecto devolutivo, consiguientemente el juez a quo actuó correctamente en el auto de fs. 290, al conceder la apelación en el efecto devolutivo.
Finalmente, estando pendiente de apelación la resolución contra las excepciones opuestas, no corresponde pronunciamiento previo del Tribunal Supremo.
Que, por lo expuesto, y al no ser evidente las infracciones anotadas en el recurso, corresponde la aplicación de las normas previstas por los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. No se regula honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Proy.:11-12-06
Res.: 15-12-06
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 8 de enero de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.