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TSJ

AS/0009/2008

Tribunal Supremo de Justicia
7 de enero de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 560/03

AUTO SUPREMO Nº 009 - Social Sucre, 07 de enero de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Juan Víctor Ramírez Escobar c/ FOPEBA

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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de Fs. 143-146, interpuesto por Juan Víctor Ramírez Escobar, contra el auto de vista Nº 114/03 SSAII de 12 de junio de 2003 (Fs. 141), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social de reintegro de beneficios sociales que sigue el recurrente contra el Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA); el auto que concede el recurso de Fs. 148, el dictamen fiscal de Fs. 151, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la sentencia Nº 06/2001 de 24 de febrero de 2001 (Fs. 112-115), declarando probada en parte la demanda de Fs. 52-53, disponiendo que FOPEBA, a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 1.335,74, por concepto de descuento indebido.

En grado de apelación deducido por el demandante, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista Nº 114/03 SSAII de 12 de junio de 2003 (Fs. 141), confirma la sentencia Nº 06/2001.

Que, contra el referido auto de vista, el demandante interpone recurso de casación y/o nulidad (Fs. 143-146), acusando la vulneración de los Arts. 7º inc. j), 162 de la C.P.E., 4º y 52 de la L.G.T., concretando su reclamo a expresar que los derechos de todo trabajador son irrenunciables y que toda persona tiene derecho al pago de su salario, más aún todavía cuando, en su caso, ha sido promovido de Inspector al cargo de Jefe de Fiscalización y que, pese a las condiciones impuestas por el empleador, tiene derecho a que se le reintegren sus beneficios sociales por los 6 años, 6 meses y 23 días de trabajo prestado.

Concluye solicitando se case el auto de vista y, en consecuencia, se declare probada la demanda en todos sus extremos dando lugar al pago de todos los reintegros de beneficios sociales, sueldos devengados y descuentos ilegales.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso, se tiene:

Que conforme orienta la doctrina, la relación laboral debe desenvolverse en el marco de la solidaridad y ayuda mutua, donde el empleador y el trabajador están obligados a colaborar para lograr un fin común. Es evidente que al empleador se le reconoce la facultad de dirección por cuanto tiene a su disposición los medios materiales, técnicos y económicos; asimismo se le reconoce el derecho de introducir todos aquellos cambios a la forma y modalidades en la prestación efectiva del trabajo; empero, no obstante de reconocer que la sociedad laboral es dinámica y nunca estática, esta facultad encuentra sus limitaciones cuando las condiciones laborales van en perjuicio de la economía del trabajador, pero sí encuentra respaldo cuando tienden a mejorar la situación del empleado ya sea a través de la mejora salarial o de la promoción a un cargo superior dentro de la empresa, cuya consecuencia traerá beneficios para su entorno familiar. En suma el ius variandi, es decir las condiciones de la relación deben ejercerse de manera tal, que las variaciones que se introduzcan a la relación laboral no alteren las modalidades del contrato original ni causen perjuicio moral y material al trabajador.

Que, revisado el cuaderno procesal de autos, se advierte que los jueces de grado al reconocer únicamente el concepto de descuentos indebidos del finiquito de Fs. 31 por el monto de Bs. 1.335,74 negando reconocer el reintegro de los derechos demandados, omitieron valorar adecuadamente la realidad fáctica que hace al fondo de la litis, apartándose del marco de las disposiciones legales contenidas en los Arts. 3º inc. j), 158 y 182 del Cód. Proc. Trab., ni aplicaron debidamente los principios que rigen la materia, por cuanto no tuvieron en cuenta lo siguiente:

Que la designación al cargo de Jefe de Fiscalización dependiente del Departamento de Ingresos, mediante memorándum DEUR/063/97 de 25 de abril de 1997 (Fs. 33), tiene el carácter de nombramiento definitivo y no eventual, posee la característica promocional de un cargo inferior (Inspector) a otro de superior jerarquía.

Que el cargo de Jefe de Fiscalización estuvo ocupado anteriormente por Javier Valda, cuyo Item correspondía al salario de Bs. 4.500.-, según se evidencia en el informe AJ/LFD/007/99 de 12 de abril de 1999 y que cursa a Fs. 19-22 de obrados.

Que, de conformidad al memorandum Nº 199 de 27 de junio de 1997 (Fs. 38), la entidad demandada resuelve unilateralmente prescindir de los servicios del actor a partir del 1º de julio del mismo año; implicando, por ello, el despido intempestivo no obstante que la conducta del demandante mientras duró la relación ha sido enteramente correcta (Fs. 104-105).

Que, las papeletas de pago por los meses de abril, mayo y junio, consignan el sueldo de INSPECTOR y no así de JEFE DE FISCALIZACIÓN.

Los aspectos relacionados precedentemente, llevan a la conclusión de que no hubo el aumento salarial por el nombramiento del nuevo cargo de "Jefe de Fiscalización", sino que únicamente las resoluciones de grado reflejan parcialmente la verdad de los hechos, sin perder de vista que el actor no ha sido nombrado interinamente en dicho cargo sino que lo fue de manera definitiva; resultando que la afirmación del demandado en sentido de que se hubiera aceptado voluntariamente dicho ascenso con el mismo ítem, el mismo salario y hasta la aprobación del presupuesto, no denotan sino una intención maliciosa del responsable de FOPEBA para eludir el pago correcto del salario del actor, sin razón legal alguna que justifique el pago de un salario inferior del presupuestado anteladamente -se entiende- en función de las labores y responsabilidades propias del cargo de Jefe de Fiscalización, independientemente de quién sea su titular, así se infiere del informe aludido (Fs. 19-22), concluyéndose que el Ítem de Jefe de Fiscalización ya estaba presupuestado.

Consiguientemente, siendo la característica propia del derecho del trabajo la protección y tutela a los trabajadores, pero sobretodo, la irrenunciabilidad de los derechos sociales, siendo nula -como en la especie- toda convención que tienda a burlar sus efectos, conforme previenen los Arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., corresponde el reintegro de los mismos en función de los datos efectivos del proceso tomando en cuenta que el salario que debía percibir el actor de acuerdo a la denominación del cargo, la función que realizaba y sobretodo por la responsabilidad propia que el cargo implicaba, es de Bs. 4.500.-, suma que debe promediarse entre los últimos tres meses de trabajo efectivo, de acuerdo a lo que disponle Art. 19 de la L.G.T.

A mayor abundamiento se debe tener presente que toda persona tiene derecho a un trabajo y también a una remuneración justa, según disponen los incisos d) y j) del Art. 7º de la C.P.E., en concordancia directa con los Arts. 52 de la L.G.T. y 39 del D.R.L.G.T.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Víctor Ramírez Escobar
Demandado
FOPEBA
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia7 de enero de 2008AS/0009/2008Fuente oficial