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TSJ

AS/0009/2013

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2013Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Rectificación de Apellido Materno
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 9

Sucre: 21 de febrero de 2013

Expediente: LP – 5 – 08 – S

Proceso: Rectificación de Apellido Materno

Partes: Hugo Morales Urquizo c/ Eliana Lilian Gonzáles Durán y otro

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

__________________________________________________________________________

VISTOS: el recurso de casación en la forma interpuesto por Carlos Andrés Suárez en representación del Gobierno Municipal de La Paz a fojas 58 a 59 vuelta impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de octubre 2007, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de Corte Superior de Justicia de la ciudad de La Paz, (ahora Tribunal Departamental de Justicia) dentro del proceso de Rectificación de Apellido Materno seguido por Hugo Morales Urquizo contra Eliana Lilian Gonzáles Durán y el Gobierno Municipal de La Paz, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: que, tramitada la causa, el Juez 2° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 124/06 de fecha 25 de marzo 2006, cursante de fojas 33 a 34 de obrados, declarando Probada la demanda de fojas 6, ampliada a fojas 13 de obrados, disponiendo que por ante la Notaria de Fe Pública a cargo de la Dra. Eliana Lilian González Duran actual tenedora de los archivos del ex Notario Dr. Humberto Calderón Benavides se proceda a la rectificación del apellido materno del adjudicatario Numero 359 en la Escritura Pública Numero 132/68 de fecha 12 de octubre de 1968 del incorrecto HUGO MORALES UZQUIANO por el correcto de HUGO MORALES URQUIZO, debiendo quedar los demás datos firmes y subsistentes.

Apelada la Sentencia Nº 124/06 por Tatiana Kharina Flores Escobar en representación del Gobierno Municipal de La Paz, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de La Paz (ahora Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista N° 403/2007 de fecha 12 de octubre de 2007, cursante de fojas 56 y vuelta, confirmó la sentencia recurrida.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma interpuesta por Carlos Andrés Suárez en representación del Gobierno Municipal de La Paz, con los siguientes fundamentos:

En su recurso de casación acusa que el Auto de Vista N° 403/2007 habría vulnerado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido considerar lo expuesto en el recurso de apelación, y por no haber motivado su resolución. Asimismo denuncia haberse incumplido lo establecido por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial; alega también de haber infringido el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial porque no se les hubiera notificado con el auto de fecha 15 de diciembre de 2005, que calificaba el proceso de puro derecho, de manera personal y mucho menos en Secretaria del Juzgado.

Asimismo acusa de error y confusión al haber basado su decisión en el artículo 1537 del Código Civil, que pretende aplicar a una rectificación de protocolo notarial.

Finalmente, aduce la interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente por no haber velado que el proceso se lleve sin vicios de procedimiento.

Por las razones expuestas, solicita que el Tribunal de Casación disponga, la nulidad del Auto de Vista N° 403/2007 hasta el estado de notificarse a las partes con la apertura del término de prueba.

CONSIDERANDO: que, estando interpuesto el recurso de casación en la forma, corresponde referirnos a las infracciones de forma acusadas. En ese sentido, corresponde puntualizar que en el derecho procesal no existen nulidades absolutas como podría suceder en el derecho sustantivo, por ello la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, las nulidades procesales se rigen por los principios de: especificidad, en virtud del cual no hay nulidad sin ley específica que la establezca, la derivación de este principio es que ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley; principio de trascendencia, que orienta a que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima “pas de nullité sans grief”, que recuerda que la nulidad no tiene por finalidad satisfacer exigencias formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieren derivar de la infracción de las formas, por ello, "no hay nulidad sin perjuicio"; principio de convalidación, en principio, toda violación de forma, no reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento, como sostiene el tratadista Eduardo Coture, el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y de efectividad en los actos, superiores a las de otras ramas del orden jurídico, por ello, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.

Por ello, para que se imponga la sanción de la nulidad procesal, deben necesariamente concurrir los principios expuestos precedentemente, es decir que la infracción debe estar previamente sancionada por ley, debe tener incidencia en el debido proceso y debe haber sido reclamada oportunamente. Basta que una sola de esas condiciones no concurra para que la nulidad sea rechazada.

Que, del análisis exhaustivo del recurso, corresponde precisar con relación a la supuesta infracción de los artículos 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial; que si bien el Tribunal Ad quem tiene la facultad de revisar de oficio el proceso y anular obrados si encontrare algún vicio de nulidad, no es menos evidente que en obrados no existía merito para ello; pues, si la parte recurrente consideró que no fueron notificados con la apertura del término de prueba y este aspecto vulneraba sus derechos, era a él a quien le correspondía instar su cumplimiento a través del recurso de apelación presentado y no aguardar el pronunciamiento del Auto de Vista y al saber que esta le fue adversa, observar recién la supuesta falta de notificación en su recurso de casación; al no haber observado esa omisión oportunamente, la parte demandada consintió en que los efectos del principio de convalidación se activaran, pues se entiende que renunció a esa posibilidad cuando no reclamo oportunamente, razón por la cual, la parte demandada no puede acusar nulidades que no fueron oportunamente reclamadas ante los Tribunales inferiores, como establece el artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil; por lo que tampoco es evidente la interpretación errónea, y aplicación indebida del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues de ninguna manera se ha dejado en indefensión a la parte, como sostiene Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Practico del Derecho procesal Civil”, Tomo I Pág. 652, “donde hay indefensión hay nulidad, sino hay indefensión, no hay nulidad”. Finalmente, con relación a la inaplicabilidad del artículo 1537 del Código Civil en el recurso de casación en la forma; conforme se ha establecido en la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo; dada la naturaleza que caracteriza tanto al recurso de casación en el fondo como al recurso de casación en la forma, han establecido que la existencia de errores in procedendo" no pueden ser analizadas ni resueltas a través del recurso de casación en el fondo, cuya materia de estudio constituyen los errores "in judicando", así como obviamente tampoco se puede analizar y resolver errores "in procedendo" en un recurso de casación en el fondo.

Por las razones expuestas, siendo infundados los agravios expuestos por la parte recurrente, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1) concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el artículo 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara, INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Carlos Andrés Suárez en representación del Gobierno Municipal de La Paz, cursante de fojas 58 a 59 de obrados. Sin costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 500, que hará efectivo el Juez A quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 9/2013

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Datos del proceso

Demandante
Hugo Morales Urquizo
Demandado
Eliana Lilian Gonzáles Durán y otro
Proceso
Rectificación de Apellido Materno
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2013AS/0009/2013Fuente oficial