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TSJ

AS/0009/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2014Penal IIMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Ejercicio Indebido de la Profesión y otros
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 009/2014-RA

Sucre, 11 de febrero de 2014

Expediente : Santa Cruz 1/2014

Parte acusadora : Mario Rolando Vargas Paniagua y otro

Parte imputada : Zenón Vásquez Fernández y otro

Delitos : Ejercicio Indebido de la Profesión y otros

RESULTANDO

Por memoriales cursantes de fs. 1703 a 1708 y de fs. 1717 a 1719, Reynaldo Terceros Ferrufino y Zenón Vásquez Fernández, respectivamente; interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 169 de 3 de septiembre de 2013, de fs. 1689 a 1692 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Mario Rolando Vargas Paniagua y Jorge Antonio Vargas Paniagua contra los recurrentes, por los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los arts. 164, 199, 200, 203 y 344 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 416 a 421 vta.), presentada por Mario Rolando Vargas Paniagua y Jorge Antonio Vargas Paniagua, desarrollada la audiencia de juicio oral, concluyó con la Sentencia 12/2012 de 31 de julio (fs. 1552 a 1568), pronunciada por el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la absolución de los imputados: Zenón Vásquez Fernández, de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos por los arts. 203 y 344 del CP; y Reynaldo Terceros Ferrufino, de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos por los arts. 164, 199, 200, 203 y 344 del CP, porque la parte querellante no probó la acusación con prueba suficiente para generar convicción sobre la comisión de los delitos acusados.

b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante (fs. 1577 a 1593) formuló apelación restringida, que fue resuelta por Auto de Vista 169 de 3 de septiembre de 2013 (fs. 1689 a 1692), que declaró procedente el recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia.

c) Notificados los imputados con el referido Auto de Vista el 14 de octubre de 2013, Reynaldo Terceros Ferrufino (1703 a 1708) y Zenón Vásquez Fernández (1717 a 1719), interpusieron los recursos de casación que son motivo del presente examen de admisibilidad, el 18 de octubre de 2013.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la atenta revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Reynaldo Terceros Ferrufino.

1) El recurrente aduce, que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto de Vista de 17 de mayo de 2007, en el que los Vocales de la Sala Penal Segunda, fundamentaron que el derecho penal es de ultima ratio, siendo un precedente de que los querellantes no pueden acudir a la jurisdicción penal, al haber iniciado una acción ejecutiva; además, en el Auto de Vista impugnado, no se tomó en cuenta su contestación a la apelación restringida, donde señaló que el derecho penal es de ultima ratio, violentando el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), derecho a la presunción de inocencia y a la defensa.

2) Reclama también, que el Auto de Vista es contrario al Auto Supremo 527 de 17 de noviembre de 2006, referido a que el delito de Falsedad Ideológica consiste en la inserción de un instrumento público, declaraciones inexactas concernientes a un hecho que el documento debe probar y que resulte un perjuicio; sin embargo, en el presente caso el querellante no ha demostrado con prueba, el perjuicio ocasionado.

Añade el recurrente, que el fallo impugnado es contrario al principio de tipicidad y taxatividad, así como al Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, que hace referencia a la configuración del delito de Falsedad Ideológica, al Auto Supremo 13 de 16 de enero de 2001, sobre la facultad de absolver al procesado por carencia de prueba plena.

3) Denuncia también defectos absolutos establecidos por el art. 169 inc. 1) del CPP, por cuanto en la audiencia de fundamentación de apelación restringida, se llevó a cabo con la participación de tres Vocales; empero, de la revisión del Auto de Vista de 3 de septiembre de 2013, se advierte que interviene un Vocal diferente que no participó de la audiencia, lo que acarrea defecto absoluto conforme la Sentencia Constitucional 2823/2010 de 10 de diciembre.

Argumenta también que el Auto de Vista es nulo, porque fue dictado fuera del plazo de veinte días que establece el art. 411.II del CPP en relación a los arts. 130 de la misma norma, arts. 17 y 128 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), haciendo mención también del Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo de 2012.

4) Trayendo a colación y extractando partes de su respuesta a la apelación de la parte querellante a la Sentencia dictada en este caso, reclama el recurrente que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los argumentos de ese memorial de contestación, vulnerando su derecho a la defensa y a la igualdad procesal prevista por el art. 12 del CPP.

Con esos argumentos, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de nueva resolución en base a la doctrina legal establecida.

II.2. Recurso de casación de Zenón Vásquez Fernández.

1) Denuncia el nombrado recurrente, que el Tribunal de alzada violentó el art. 12 del CPP, puesto que no consideró la fundamentación de la contestación a la apelación, vulnerando también el art. 124 del mismo procedimiento, al dictar una Resolución sin fundamento, que no establece cuál la doctrina legal aplicable para los tipos penales previstos por los arts. 199, 203 y 344 del CP, así como cuáles son los elementos constitutivos de los mismos; no habiendo tomado en cuenta la fundamentación del Juez de sentencia respecto a los requisitos y elementos de los delitos de Falsedad Ideológica y Falsificación de Documento Privado.

2) El Tribunal de apelación tampoco tomó en cuenta que el Juez de sentencia dictó Sentencia absolutoria conforme lo previsto por el art. 363 incs. 1), 2) y 3) del CPP, y al no haber aplicado dichos preceptos legales, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con el Auto Supremo 33 de 16 de enero de 2001.

3) Se vulneró el principio de celeridad, el debido proceso y la presunción de inocencia, puesto que el presente proceso data del 21 de julio de 2007, siendo seis años en que su persona es perjudicada, proceso que a la fecha continúa por el capricho de los querellantes, cuya finalidad es extorsionarlo.

4) Reclama finalmente, que debió aplicarse el art. 363 incs. 1), 2) y 3) del CPP y el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizando los principios de celeridad, debido proceso y presunción de inocencia, establecidos en los arts. 115.II, 116 y 180 de la CPE.

Con base a esos argumentos, solicita la admisión de su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando se emita nuevo Auto aplicando la doctrina legal establecida conforme el art. 419 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.

De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.

Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al auto de vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

Como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que los recursos de casación fueron presentados dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que Reynaldo Terceros Ferrufino y Zenón Vásquez Fernández fueron notificados el 14 de octubre de 2013, interponiendo los recursos de casación, ambos el 18 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados en el acápite II de la presente Resolución, todos los argumentos expuestos por los recurrentes, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo, relativo a la cita del o los precedentes contradictorios y la explicación en términos claros y precisos en cuanto a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Así, de la revisión de los recursos y los motivos que contienen, se establece lo siguiente:

Recurso de Reynaldo Terceros Ferrufino.

De la minuciosa revisión de su recurso de casación, se extraen cuatro temáticas planteadas, respecto a las tres primeras, se constata que el recurrente si bien invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 527 de 17 de noviembre de 2006, 455 de 14 de noviembre de 2005, 13 de 16 de enero de 2001 y 52 de 19 de marzo de 2012, y el Auto de Vista de 17 de mayo de 2007 (sin aclarar el Tribunal Departamental de Justicia que emitió dicho fallo); se limita a transcribir algunos e incluso sólo a enunciar otros; en consecuencia no se observa el trabajo de contraste, a partir de hechos similares que exige la ley, pues no basta la cita de extractos de los Autos Supremos invocados, como hace el recurrente, menos su simple mención; sino lo que corresponde es explicar por qué considera que, ante un hecho similar que dio lugar a la emisión de una determinada doctrina legal aplicable, el Auto de Vista impugnado contradijo el precedente, para lo cual es imprescindible precisar y acreditar la similitud de hechos, que permita a este Tribunal ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que se extraña en el recurso en examen.

Por otra parte, si bien el recurrente, en el motivo tercero del recurso, denuncia la concurrencia de defectos absolutos por vulneración al derecho a la defensa; olvida exponer en qué consiste la disminución o restricción del derecho referido y cuál el resultado dañoso producto del defecto, que hubiere derivado en una consecuencia procesal de relevancia constitucional, limitándose a enunciar, simple y llanamente, vulneración del mismo, con lo que tampoco cumple con los prepuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, conllevando a que no se tenga abierta la competencia para conocer el fondo del presente recurso por esta vía.

Finalmente, de la minuciosa revisión del cuarto motivo, se advierte que el recurrente no invoca precedente contradictorio, y en consecuencia, tampoco cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; omisión que no puede ser suplida de oficio y que lógicamente impide establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con precedentes contradictorios.

Se deja constancia que, si bien el recurrente hace referencia a una Sentencia Constitucional, como se viene señalando de manera uniforme y reiterada por éste Tribunal, estas resoluciones no constituyen precedentes contradictorios, conforme el art. 416 del CPP, no pudiendo ser considerados en el presente análisis de admisión.

En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.

Recurso de Zenón Vásquez Fernández.

En relación al recurso de casación presentado por el nombrado recurrente, se han identificado también cuatro problemáticas; sin embargo, al igual que el caso anterior, en los motivos primero, tercero y cuarto, no invocó precedente contradictorio alguno, imposibilitando a este Tribunal cumplir su trabajo de uniformar la jurisprudencia, así como de controlar la vigencia del principio de igualdad por parte de los Tribunales de alzada, en relación al estricto cumplimiento de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia; y respecto a la segunda denuncia, el recurrente únicamente señala que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 23 de 16 de enero de 2001, sin cumplir con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con el citado Auto Supremo; omitiendo desarrollar, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, la exposición de hechos similares, en relación al sentido jurídico distinto que habría asignado el Auto de Vista recurrido, no existiendo ni un mínimo trabajo de contraste exigido por ley.

En tal sentido, como se señaló anteriormente, estas falencias no pueden ser suplidas de oficio, incumplimiento que deriva en que éste Tribunal no pueda ingresar al examen de los fundamentos referidos por el recurrente, por lo que el presente recurso también resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación cursantes de fs. 1703 a 1708 y 1717 a 1719, formulados por Reynaldo Terceros Ferrufino y Zenón Vásquez Fernández, respectivamente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Mario Rolando Vargas Paniagua y otro
Demandado
Zenón Vásquez Fernández y otro
Proceso
Ejercicio Indebido de la Profesión y otros
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2014AS/0009/2014-RAFuente oficial