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TSJ

AS/0009/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 009/2016-RA

Sucre, 18 de enero de 2016

Expediente : La Paz 159/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Germán Aliaga Taboada

Delitos : Desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de julio de 2015, cursante de fs. 696 a 699; y, subsanado y ratificado el 9 del mismo mes y año de fs. 701 a 704, Germán Aliaga Taboada, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 106/2014 de 11 de diciembre, de fs. 685 a 692, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Eddy Rojas Alcón contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional; y, Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 179 Bis y 153, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 10/2014 de 25 de agosto (fs. 634 a 645), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Germán Aliaga Taboada absuelto de la comisión de los delitos de Desobediencia a Resoluciones en proceso de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 179 Bis y 153, ambos del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 652 a 659 vta.) y el querellante (fs. 661 a 668 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 106/2014 de 11 de diciembre (fs. 685 a 692), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles los recursos y procedentes las cuestiones planteadas; en cuya virtud, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número.

c) Por diligencia de 1 de julio de 2015 (fs. 695), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 7 del mismo mes y año, formuló recurso de casación, subsanado y ratificado por memorial presentado el 9 de julio de 2015, el cual es objeto del análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los memoriales de recurso de casación que cursan de fs. 696 a 699; y, de fs. 701 a 704, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente, previa mención del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e invocando las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R y 1149/2014-R, a los fines de la admisibilidad de su recurso de casación, toda vez, que en su caso no habría tenido la oportunidad de señalar precedente contradictorio, porque la sentencia le favorecía; denuncia que los acusadores público y particular al interponer sus recursos de apelaciones restringidas, no cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 de la citada Ley, pues ninguno identificó si sus recursos fueron por inobservancia o errónea aplicación de la ley, o por defectos de la Sentencia; empero, el Tribunal de alzada admitió los recursos por haber sido presentados dentro del plazo, sin realizar ningún otro juicio de admisibilidad; al efecto, invoca el Auto Supremo “174/2013” (sic).

2) Por otra parte, reclama que el Tribunal de alzada resolvió de manera ultra petita; puesto que, si bien los apelantes denunciaron la vulneración del art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, no especificaron las disposiciones vulneradas o erróneamente aplicadas, como tampoco señalaron la aplicación que pretendían de ellas, siendo un requisito indispensable conforme prevén los arts. 407 y 408 de la referida Ley; sin embargo, el Auto de Vista recurrido en su último considerando, incorporó los arts. 173 y 124 del CPP, que no fueron invocados por los apelantes, aspecto contrario al Auto Supremo “174/2013” (sic).

3) Por último, bajo el título “FALTA DE SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA PARA LA FUNDAMENTACIÓN ORAL DEL RECURSO, HECHO QUE VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”; denuncia que el Tribunal de alzada no consideró, que los apelantes en la formulación de sus recursos de apelación restringida, en el otrosí segundo, manifestaron su voluntad de fundamentar oralmente sus recursos conforme prevé la última parte del art. 408 del CPP; donde afirma que en su condición de absuelto, hubiere tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa conforme los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 8 y 9 del CPP, sobre este reclamo invoca el Auto Supremo 82/2013 de 26 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Germán Aliaga Taboada
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2016AS/0009/2016-RAFuente oficial