Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 09
Sucre, 23 de febrero de 2017
Expediente : 179/2016-S
Demandante : Elizabeth Lidia Catari Cabrera
Demandada : Manufactura en Vidrios Cochabamba S.R.L.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 261 a 264, interpuesto por Vicente Alfredo Zegarra Ángelo representante legal de la Empresa Manufactura en Vidrios Cochabamba S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 012/2015 de 21 de enero de (fs. 256 a 258), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Elizabeth Lidia Catari Cabrera contra la empresa recurrente; la respuesta al recurso a fs. 268 a 269; el Auto a fs. 270, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 135-A de 13 de junio de 2016 de fs.275 que Admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, emitió Sentencia Nº 07/2012 de 9 de abril (fs. 236 a 240), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 5 y 8, ordenando a la parte demandada a través de su representante cancele a favor de la actora dentro de tercero día de ejecutoriada dicha resolución bajo conminatoria de Ley, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, la suma de Bs.20.644,39 (veinte mil seiscientos cuarenta y cuatro 39/100 Bolivianos) monto que en ejecución de Sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandada (fs. 243 a 245), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 012/2015 de 21 de enero de (fs. 256 a 258), confirmando la Sentencia Nº 07/2012 de 9 de abril, con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 261 a 264, interpuesto por Vicente Alfredo Zegarra Ángelo representante legal de la empresa Manufactura en Vidrios Cochabamba S.R.L., quien señaló que la empresa demandada inicio sus actividades en el año 2007, por lo que no resultaría evidente que la actora hubiera ingresado el 13 de agosto de 2005, beneficiando así a la parte adversa con un pago que no correspondería al no existir relación laboral y además al ordenarse un pago desde una fecha anterior a la creación de la empresa, existiendo infracción a los arts. 5, 6 y 19 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Que en el interior de la Empresa existiría un horno con vidrio caliente el cual es utilizado por un grupo de personas denominadas plazas, que no constituirían personal dependiente de la Empresa, sino grupos de personas que se asocian voluntariamente para obtener productos del vidrio caliente, que luego son vendidos a la empresa, aclarando que cada plaza establece sus normas internas y los montos o porcentajes obtenidos de dicha venta, advirtiéndose que la actora conforme la confesión judicial formaba parte de una plaza para la elaboración de vidrio, dependiendo de su jefe de plaza, quien le cancelaba su retribución como también fue la persona que la retiró de la plaza, sin embargo la Sentencia establecería que los miembros de las plazas serian personal dependiente de la empresa correspondiéndoles el pago de sus beneficios sociales, cuando no existiría relación laboral, debiendo reclamarse dichos conceptos al jefe de plaza, mismos que se constituirían en contratistas, por lo que se vulneraria el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en cuanto a la declaración de los testigos.
Que no se habrían cumplido con los requisitos exigidos por el art. 1 del DS Nº 23570 y el art. 52 de la LGT, toda vez que la actora no habría percibido un salario dentro de la empresa, como tampoco estuvo bajo disposición o dependencia de la empresa, menos aún la empresa impuso un horario de trabajo.
Acusó también que el art. 732 y siguientes del Código Civil establecería el contrato de obra, norma que no refiere un horario determinado, un término para la conclusión de la obra, ni la determinación de goce de vacaciones, pues según el DS Nº 3150 modificador del art. 44 de la LGT en concordancia con el DS Nº 17288, determina que solo son acreedores al beneficio de las vacaciones todos los trabajadores que tengan más de un año y un día de trabajo continuo, requisito que no cumpliría la demandante, al no existir continuidad en la prestación de su servicio.
Manifestó también que el art. 19 de la LGT determina que el cálculo de la indemnización así como los beneficios sociales se realiza tomando en cuenta el término medio de los tres últimos sueldos, sin embargo la sentencia efectuaría un cálculo sobre el monto que le cancelaba su jefe de plaza, ordenando erróneamente su pago a la empresa demandada.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda en todas sus partes.
I.3. Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 268 a 269, Alberto Ovando Álvarez en representación legal de Elizabeth Lidia Catari Cabrera, respondió el recurso de casación, refiriendo que el mismo no cumpliría con los requisitos establecidos por el art. 274.I del Código Procesal Civil (CPC), refiriendo la violación a los arts. 5, 6, 12, 19, 46 y 52 de la LGT, disposiciones que no tendrían relación con el fondo de la causa, ignorando que en materia laboral regiría el principio de la primacía de la realidad, habiéndose probado la relación laboral, el salario mensual y el despido injustificado, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 135-A de 13 de junio de 2016 la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación de fs. 261 a 264, interpuesto por Vicente Alfredo Zegarra Ángelo representante legal de la empresa Manufactura en Vidrios Cochabamba S.R.L.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
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