Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 9
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente : 473/2017
Demandante : Silvia Poñe Cartagena
Demandado : Hospital Roberto Galindo Terán.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 57 a 59, interpuesto por el Hospital Dr. Roberto Galindo Terán, representado por su Director José Antonio Aguilar Jiménez, contra el Auto de Vista Nº 341/2017 de 1º de agosto, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cursante de fs. 52 a 54, dentro del proceso laboral seguido por Silvia Poñe Cartagena contra el Hospital recurrente, el Auto Nº 300/17 de 11 de septiembre de fs.62 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 473-A de 16 de octubre de 2017, por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Que tramitado el proceso laboral por pago de derechos laborales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 205/2017 de 8 de mayo cursante de fs. 24 a 25 vta., declarando:
Probada en parte la demanda de fs. 7, debiendo el Hospital demandado cancelar la suma de Bs. 10.630, por los conceptos de subsidio de frontera de las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011 y aguinaldos de las gestiones 2012 y 2013.
Auto de Vista.-
Interpuesto el Recurso de Apelación por la institución demandada de Fs. 42 a 43 vta., la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 341/2017 de 1º de agosto de 2017, cursante de fs. 52 a 54, revocó parcialmente la sentencia apelada y determinó el monto a ser cancelado de Bs. 16.530, añadiendo a favor del demandante el aguinaldo por las gestiones 2009, 2010 y 2011, además del subsidio de frontera por las gestiones 2012 y 2013.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista, José Antonio Galindo Terán, en su condición de Director del Hospital Dr. Roberto Galindo Terán, formuló recurso de casación en los siguientes términos:
Recurso de Casación en la Forma.
Que, se presentó apelación contra la sentencia, argumentando como agravio la posibilidad de existencia de un error en el cálculo de los ítems de aguinaldo y subsidio de frontera, evidenciado aquello, incurren en otro error al revocar parcialmente la sentencia, reconociendo algo que no se reclamó, toda vez que la demanda fue sobre el pago del aguinaldo de la gestión 2013, pero el Auto de Vista aprueba el pago del aguinaldo de gestiones anteriores a la 2013, vale decir 2012, 2011, 2010 y 2009; cuando del proceso del cual emergió la sentencia y posterior Auto de Vista, sólo se reclamó el subsidio de frontera y aguinaldo de la gestión 2013. Al margen que el recurso de apelación interpuesto, pese al legal traslado, no mereció respuesta ni interposición de recurso alguno; por lo que en estricta observación de la reformatio in peius, el auto de vista recurrido ha ido en contra y perjuicio del único apelante.
Recurso de casación en el fondo.
Manifiesta que hubo una indebida aplicación de la ley, porque se inició un proceso de pago de beneficios sociales, sin embargo el Juez A quo emitió sentencia fallando y determinando una liquidación por ítems que no corresponden a beneficios sociales; tal es el caso de aguinaldo y subsidio de frontera, consiguientemente se está ante un fallo que ha ido más allá de lo pretendido, por lo que existe indebida aplicación del art. 1 de la Ley General del Trabajo y art. 1 de su Decreto Reglamentario, en vista de que el demandante al ser trabajador en salud pública, no está amparado en la normativa laboral; sino sometido a la aplicación del DS N° 28909, motivo por el cual no correspondía que demande el pago de beneficios sociales; si bien es cierto que por medio del Auto Supremo 378 de 28 de septiembre de 2012 el alto Tribunal de Justicia ha abierto la competencia de los jueces laborales para conocer causas en los que servidores públicos demanden el pago de derechos adquiridos, en el presente caso ello no ha ocurrido, porque el juez laboral yendo más allá de los pretendidos beneficios sociales, ha aprobado ítems correspondientes a derechos laborales; consiguientemente existió una indebida aplicación de la normativa, máxime si se considera el art. 115 Par. II de la CPE., referido a que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; por lo que el Juez ante la pretensión de la demanda debió actuar conforme lo establecido por el art. 121 del CPT., a objeto de evitar indefensión en el demandado, peor aún si se considera que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador.
A continuación refiere a la interpretación errónea del art. 12 del DS N° 21137, que instituye el subsidio de frontera que tanto en sentencia como en el Auto de Vista fueron reconocidos como derechos adquiridos; sin embargo, aquello entraría en colisión con lo establecido por el art. 38 de la Ley N° 2027 que señala: “ Cualquier otro beneficio, servicio, asistencia o socorro económico en dinero, especie, o de otra índole, complementario o colateral a la remuneración, deberá ser regulado y autorizado por el Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal y por el Órgano Rector del Sistema de Presupuesto”. En tal sentido no correspondería el pago del subsidio de frontera porque al ser el demandante un servidor público está dentro del alcance de la Ley N° 2027; consiguientemente debe aplicarse el referido art. 38 de esta ley y para que proceda el pago del subsidio de frontera debiera existir la aprobación respectiva del ente gestor.
Finalmente impetra que una vez comprobadas las inobservancias y erróneas aplicaciones de las normas fundamentadas anteriormente, dispongan la casación del Auto de Vista declarando en definitiva improbada la demanda.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Recurso de casación en la forma.
El recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho, está dirigido a invalidar una resolución o el proceso en el que se dicta dicha resolución, cuando ha sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley.
Entonces, si bien el recurso se interpone contra el Auto de Vista, los motivos de nulidad, se pueden dar en distintas fases del proceso: al constituirse la relación procesal, en su desarrollo y en su fase de decisión.
De la lectura del escrito de casación en la forma, se advierte que la institución demandada acusa que el auto de vista recurrido aprueba el pago de subsidio de frontera y de aguinaldos de gestiones que en ningún momento fueron objeto del proceso, adicionalmente que, el demandante no interpuso recurso alguno ante la sentencia emitida, por lo que en estricta observación de la reformatio in peius, no se puede dar perjuicio al único apelante.
Con referencia a la nulidad solicitada por el perjuicio ocasionado al apelante se debe considerar que el nuevo régimen de las nulidades procesales, tiene como fin dar continuidad al proceso, y principalmente el principio de trascendencia, que dispone, para la procedencia de una nulidad debe existir un perjuicio cierto e irreparable, por cuanto el alejamiento de las formas procesales no necesariamente conduce a la nulidad, puesto que no hay nulidad sin daño o perjuicio; es decir que previo a la declaración de nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, sin embargo se justifica la nulidad cuando el derecho a la defensa es coartado o transgredido porque hace a la esencia de la defensa del mismo; es decir hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad.
En ese contexto, el Tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, en el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia, Resolución de Segundo Grado que no puede apartarse del marco de la pertinencia y necesariamente debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. No podrá modificarse la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiera adherido a la apelación de contrario, conforme lo señala el art. 265 del Código Procesal Civil; lo que no ocurrió en el caso de autos, más aun si el Tribunal de alzada, justifica su resolución bajo el argumento de que existió confusión en la liquidación de subsidió de frontera y aguinaldos, pero modifica el monto final de la liquidación de Bs. 10.630 a Bs. 16.530 incrementado los ítems de subsidio de frontera de las gestiones 2012 y 2013 y aguinaldo de las gestiones 2009 a 2011.
Si bien los derechos laborales reconocidos no pueden disminuir en su desarrollo y alcance, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente conforme al principio de progresividad. No obstante de ello, es importante establecer que la actora, conforme cursa en antecedentes, no activó los mecanismos de impugnación que establece la ley con la finalidad de resguardar sus derechos fundamentales, habiendo sólo apelado y recurrido de casación el Hospital demandado, por lo cual en el caso en particular se debe aplicar el principio de la no reforma en perjuicio -reformatio in peius-, por cuanto el Tribunal de apelación no podía empeorar la situación del apelante, al no existir reclamó alguno de la parte demandante.
Ahora, conforme se ha manifestado anteriormente, el recurso de casación en la forma conlleva a la nulidad de obrados, por lo que al haber sido acusado el principio de la no reforma en perjuicio -reformatio in peius-, dentro de este recurso en la forma, este Tribunal se ve impedido de casar la resolución de segunda instancia, ya que esta forma de resolución casacional hace al fondo del recurso con sus exigencias y características propias, incumplir aquello generaría la aplicación de la previsión contenida en el art. 122 de la CPE., es decir tornar nulo el fallo por usurpar una atribución de la cual no es competente.
Las consideraciones efectuadas, exime a este Tribunal analizar los fundamentos del recurso de casación en el fondo, pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio hasta la emisión de un Auto de Vista que considere lo fundamentado anteriormente, sobre la no reforma en perjuicio; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num 2 inc. a) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista N° 341/2017 de 1º de agosto, de fs. 52 a 54; disponiendo que el Tribunal de alzada, efectuado el sorteo correspondiente, de manera inmediata y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, en base a los fundamentos anteriormente señalados respetando los principios de congruencia y observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
Sin multa por ser excusable, se recomienda mayor atención en cuanto la aplicación de la normativa y emisión de sus resoluciones, para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-