Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 9
Sucre, 23 enero de 2020.
Expediente: 252/2019-S
Materia: Social
Demandante: Willy Vladimir Melgar Lazo.
Demandado: EMPRESA INTERGES S.R.L.
Departamento: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 104 a 105, promovido por Javier Ignacio Llobet Arce, en representación de la Empresa INTERGES S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 407/2019 de 06 de junio, de fs. 99 a 101, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Sucre, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Willy Vladimir Melgar Lazo, contra la EMPRESA INTERGES S.R.L., el Auto Nº 500/2019 de 15 de julio de fs. 110, por el que se concedió el recurso; el Auto Supremo de 18 de julio de 2019, que admitió el recurso de fs. 116 y todo cuando ver convino y se tuvo presente; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia 75/2018 de 26 de octubre (fs. 78 a 82), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 4 a 6, sin costas, disponiendo que la empresa INTERGES S.R.L., cancele al actor Willy Vladimir Melgar Lazo, la suma de Bs. 34.577,49.- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, salario, primas por la gestión 2016 y 2017 y asignaciones familiares, conforme consta la liquidación inserta en su texto, más lo que corresponda por la multa y actualización dispuestas en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En apelación promovida por el representante de la empresa demandada, conforme consta en escritos de fs. 85; y adhesión a la apelación por el demandante de fs. 88 a 90, por Auto de Vista Nº 407/2019 de 06 de junio, de fs. 99 a 101, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Sucre, se REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, ordenando el pago a favor del actor la suma de Bs. 33.387,43.- por indemnización, aguinaldo y multa, salario, primas (gestión 2016 y 2018) y asignaciones familiares, sin costas ni costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Javier Ignacio Llobet Arce, en representación de la Empresa INTERGES S.R.L., por escrito de fs. 104 a 105, interpuso recurso de casación, que previa respuesta de la representante del actor, conforme consta el escrito de fs. 107 a 108, fue concedido ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), por Auto Nº 500/2019 de 15 de julio de 2019 de fs. 110 y admitido por Auto Supremo de 18 de julio de 2019 de fs. 116, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
Fundamentos del recurso de casación:
El recurso de casación argumenta lo siguiente:
1. Afirma que el Auto de Vista carece de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, señalando que la prueba cursante a fs. 19 del proceso, mediante la cual se demostró el pago del aguinaldo correspondiente al trabajador, no fue valorada por el tribunal de alzada, existiendo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba presentada, puntualizando que el Auto de Vista expresó literalmente “por lo cual ese motivo de apelación no es acogible, porque no existen elementos de juicio que acredite su cancelación…”
2.- Señala que el Auto de Vista hace referencia a la Sentencia, dando la razón a la explicación de la juez de primera instancia, que establece por qué corresponde el pago de primas, en mérito a la prueba de descargo presentada, consistente en un Balance General firmada por un contador autorizado, refiriendo que el Tribunal de Alzada se confío en la sana crítica de la juez a quo, al no valorar la prueba de descargo presentada, haciendo una mala interpretación del art. 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Afirma además que no existe en el Auto de Vista fundamento jurídico que establezca que evidentemente le corresponde al trabajador el pago de una prima anual, más aún si la prueba no ha sido valorada por el Tribunal de Alzada, que basa su resolución en lo establecido por la juez a quo.
3.- Manifiesta que el Auto de Vista hizo una interpretación errónea, toda vez que durante el desarrollo del proceso remarcó que el demandante jamás le hizo conocer el estado de gestación de su cónyuge, porque nunca presentó el certificado de control prenatal y que el Tribunal de Alzada basó su resolución en una Sentencia Constitucional que dispone que no es condicionante para otorgar el subsidio prenatal, que el trabajador otorgue el aviso correspondiente al empleador sobre el estado de gestación de la progenitora.
Petitorio:
Solicitó la remisión de los antecedentes ante este Tribunal, para que declare la CASACIÓN de la Resolución recurrida y se declare improbada la demanda.
Contestación al recurso:
Previo traslado, el actor por escrito de fs. 107 a 108, refirió que el recurrente omitió identificar y precisar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas por la Juez de primera instancia y/o Tribunal de Alzada, mucho menos no precisó en qué consiste el supuesto error en el que hubieren incurrido las autoridades jurisdiccionales a tiempo de efectuar la valoración de la prueba, limitándose únicamente a efectuar una mera crítica a la resolución recurrida, por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación con condenación de costos y costas.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
1.- Respecto de la falta de fundamentación o motivación del Auto de Vista, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo tramitado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser desembocadas de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 202 de CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido.
La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas, y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada.
2.- Sobre la falta de valoración y apreciación de la prueba
El art. 3 inc. j) del CPT, señala: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.” (sic).
Ante el agravio acusado por el recurrente se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues no está sujeto a ésta, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.
3.- Sobre el pago de primas, el art. 181 del CPT señala: " La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades.”
Asimismo, resulta preciso señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la Empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión; por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador. Es así que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT, cuando menciona “Ley 11 de junio de 1947, art. 3º El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario (art. 27 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954)”.
Asimismo, el art. 50 del DR-LGT, establece que, para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.
Consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos legales que lo eximan del pago al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.
Fundamentación del caso concreto:
Conforme se ha relacionado precedentemente, el recurso de casación objeto de análisis, contiene aspectos que ya fueron desglosados en la doctrina aplicable al caso, por consiguiente, ahora resolviendo los fundamentos traídos a colación, se establece lo siguiente:
1.- Respecto a que el Auto de Vista carece de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, específicamente el pago del aguinaldo del trabajador, que no fue valorado por el tribunal de alzada, existiendo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba presentada, puntualizando que el Auto de Vista expresó literalmente “por lo cual ese motivo de apelación no es acogible, porque no existen elementos de juicio que acredite su cancelación…”
Conforme se evidencia del precitado Auto de Vista, esta Resolución se encuentra debidamente motivada y fundamentada correctamente en toda su integridad, máxime si en el Considerando II-1º, de forma cabal se dio repuesta al primer agravio del memorial de apelación, señalando que la documental de fs. 19 aludida, acredita el pago de aguinaldo de la gestión 2016, extrañándose documentación que acredite el pago de aguinaldo por la gestión 2017, motivo por el cual la juez a quo procedió a la respectiva calificación.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
2.- Con referencia al 2º fundamento del recurso de casación, se verificó en el Considerando II-3º del Auto de Vista, que el Tribunal de Alzada dio una respuesta inequívoca a los mencionados agravios, al dar la razón a la explicación de la juez a quo, que explicó por qué corresponde el pago de primas, indicando que el balance general no tiene la fiscalización de la institución idónea, como es el Servicio de Impuestos Nacionales y que por consiguiente debía aplicarse el art. 181 del CPT.
Al respecto el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), establece que, para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas, debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades, esta carga probatoria, no fue cumplida por el empleador , pues los documentos de fs. 39 a 45, si bien acreditan el balance general del movimiento económico de la empresa demandada, no consta que hubiese sido aprobado por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que es la entidad Estatal que ha sustituido a la antigua Comisión Fiscal Permanente que refiere a la norma.
3.- Respecto del último fundamento del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido, en el Considerando II-4º, de forma clara y precisa señaló que en fs. 53 de antecedentes se advirtió el documento de acuerdo transaccional de pago de sueldos devengados y subsidio de lactancia, suscrito entre el demandante y ahora el recurrente en el que se adeuda al actor 5 meses de salario y 6 meses de subsidio de lactancia materna, documental con el que se acreditó de forma irrefutable que el empleador tenía pleno conocimiento de la paternidad del trabajador, motivo por el cual se determinó el pago la cancelación del saldo adeudado por las asignaciones familiares, citando a mayor abundamiento como jurisprudencia aplicable la SCP Nº 1750/2011-R, que señaló: “…la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, determinó que la tutela: ‘…no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año. Norma que, es directamente aplicable, en virtud a lo expresamente dispuesto por el art. 109.I de la CPE, que refiere que: «I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección». Bajo ese razonamiento, debe entenderse que la tutela que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer embarazada y con hijos menores a un año, y a los progenitores, es más amplia y, por lo mismo, no se puede aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1416/2004-R citada precedentemente, al haber realizado una interpretación restrictiva de la Ley 975. Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos’” (las negrillas son del texto original).
Conclusión:
Se establece que al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde aplicar el artículo 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), de 19 de noviembre de 2013, por la permisión de la norma remisiva, contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 104 a 105, promovido por Javier Ignacio Llobet Arce, en representación de la Empresa INTERGES S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 407/2019 de 06 de junio de 2019, de fs. 99 a 101, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Willy Vladimir Melgar Lazo, contra la EMPRESA INTERGES S.R.L., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.