Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 9
Sucre, 31 de enero de 2022
Expediente : 49/2022 - C
Demandante : Constructora Felipe Sánchez Valle
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Padilla
Materia : Contencioso
Departamento : Chuquisaca
Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 184 a 185, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Padilla, representado por Constancio Salazar Padilla, contra la Sentencia N° 759/2021 de 26 de octubre de fs. 176 a 179, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Constructora Felipe Sánchez Valle contra la entidad recurrente; el Auto N° 13/2022 de 10 de enero de fs. 190, que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y,
I. CONSIDERACIONES LEGALES
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia contenciosa, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014.
Al presente, estando en vigencia plena el Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil, por ello, corresponde ahora aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del citado Código, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión de los recursos de casación, y en aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente:
1) Se verifica que el recurso, fue presentado ante el mismo Tribunal que emitió la Sentencia, dentro de los diez días establecidos por el art. 273 del CPC-2013, conforme evidencia la diligencia de fs. 180 y el timbre electrónico de fs. 184, observando lo dispuesto por el art. 274-I núm. 1 del CPC-2013.
2) Identificó la Resolución impugnada, Sentencia N° 759/2021 de 26 de octubre; cumpliendo de esa forma con lo previsto por el art. 274-I numeral 2 del citado Código.
3) De la lectura de los argumentos que fundan el recurso, se observa que bajo el epígrafe “PRIMER AGRAVIO”, acusó la violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado, refiriendo que el demandante no demostró la procedencia del pago del resarcimiento civil y daños y perjuicios, que se demostró en su momento la iliquidez por la que atravesaba el municipio y que se realizaron las gestiones administrativas correspondientes en la gestión 2019, para acceder a un crédito público de fideicomiso, encontrándose dicho trámite en el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, prueba que a decir de la entidad recurrente, no fue valorada en la Sentencia recurrida.
Asimismo, acusó la vulneración del principio de congruencia y finalmente que, su persona es una autoridad nueva y que las anteriores gestiones, no hicieron el seguimiento correspondiente.
Inicialmente, es preciso señalar que el recurso de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos; el primero persigue la casación del auto de vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274-I CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir: “1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
Asimismo, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos reclamos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido, de acuerdo a lo establecido por los arts. 3-e) y 57 del CPT.
Por otro lado, el art. 274 del CPC-2013 prevé que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no bastando solamente con enunciarlas; sino que, se debe especificar, en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubieran incurrido los de alzada en relación a la normativa invocada; lo que no ocurrió en el caso de autos, pues la parte recurrente se limitó a acusar la vulneración del art. 115-II de la CPE; empero en absoluto expuso las razones de esa acusación, expresando más bien, justificativos respecto al porqué del incumplimiento de pago a la empresa demandante; extremo que no permite a este Tribunal, efectuar un control respecto a la Sentencia de primera instancia, por cuanto la expresión de acusaciones, sobre esa Resolución es inexistente; dicho de otra forma, la entidad recurrente no señaló de qué manera habría vulnerado el Tribunal emisor de la Sentencia, la normativa constitucional señalada; aspecto que además denota el desconocimiento de los fines del recurso de casación.
Lo anterior deja ver, la importancia que tiene la precisión de los elementos señalados en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274-I núm. 3 del CPC-2013, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; denotándose en consecuencia que el presente, fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley.
Consiguientemente, ante la deficiencia del recurso y la carencia de técnica recursiva, porque, no aporta los elementos necesarios para ingresar a su consideración, corresponde declarar su improcedencia.
De ahí que, si bien la parte recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 274-I numerales 1 y 2 del CPC-2013, no lo hizo respecto al requisito previsto en el numeral 3 de la citada norma, siendo por las razones ya explicadas, insuficiente para su admisión.
En ese entendido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados, abren la competencia del Tribunal de casación, es el mismo cuerpo normativo en su art. 220-I núm. 4 del CPC-2013, que permite rechazar un recurso declarándolo improcedente cuando “…no cumpliera con lo previsto por el art. 274, Parágrafo I del presente Código”; consiguientemente, en base a lo expuesto, corresponde declarar improcedente el presente recurso de casación.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y 277 del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 184 a 185, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Padilla, representado por Constancio Salazar Padilla, contra la Sentencia N° 759/2021 de 26 de octubre de fs. 176 a 179, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.