Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 09/2022
Sucre, 09 de febrero de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 587/2021
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Oscar Manuel Viamont Marquez en representación legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, de fs. 56 a 58 vta., contra el Auto de Vista Nº 052/2021 de 3 de mayo, de fs. 34 a 37 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite administrativo de Pago de Fondo de Retiro Individual, seguido por el referido apelante, contra la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, la respuesta de fs. 65 a 73, el auto de 10 de septiembre de 2021 de fs. 74 que concede el referido medio de impugnación, el Auto N° 587/2021-A, de 30 de septiembre de fs. 81 y vta., que dispone su admisión, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1.1 Resolución de la Junta de Representantes -Fondo de Retiro Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público.
Que, tramitado el proceso de referencia, la nombrada institución, emitió la Resolución N° 30/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 5 a 6, que resolvió: Declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud realizada por Gaspar Medrano Vasquez, salvando el derecho del peticionante, en sujeción del art. 525 del Reglamento del Código de Seguridad Social, estaría habilitado a interponer el recurso de apelación correspondiente en el plazo de cinco días hábiles de notificada con la correspondiente resolución, ante la Junta de Representantes para su remisión y revisión correspondiente ante la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte solicitante, cursante de fs. 2 a 3 vta., Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 052/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 34 a 37 vta., revocó la Resolución N° 30/2018 de 26 de octubre, disponiendo que la Junta de Representantes - Fondo de Retiro Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, emita una nueva resolución administrativa, ordenando que por la unidad respectiva, se imprima el trámite correspondiente a la solicitud del Pago de la prestación del Fondo de Retiro Individual solicitado por Gaspar Medrano Vasquez.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a Oscar Manuel Viamont Márquez, en representación de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 56 a 58 vta., manifestando en síntesis:
Citando normativa prevista en los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, 539 del Código de Seguridad Social, 17 y 34.II del Reglamento de Prestaciones, señalando que de acuerdo a la normativa descrita, las prestaciones a las que los afiliados tienen derecho, exigen una actividad de su parte, un acto expreso y manifiesto en el que se hallan obligados a ejercer su derecho en un tiempo determinado, presentando documentación requerida conforme al Reglamento para cobrar el fondo de retiro, bajo alternativa de extinguirse el derecho. Asimismo, el Estatuto Orgánico dispone en sus arts. 8 “a) (…) 1. Percibir las prestaciones y beneficios que otorga la mutualidad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos., y art. 9 “(…) Los miembros tienen las siguientes obligaciones (…) 3) cumplir con las disposiciones del presente estatuto, reglamentos y resoluciones adoptadas por la Asamblea y la junta de Representantes de la Institución”.
En base a la normativa descrita, sostuvo que el Auto de Vista impugnado, dado el sustento de la interpretación del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), viola el principio de congruencia que deben tener las resoluciones que emergen de los Tribunales Ordinarios, tal como lo ha previsto la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo N° 314 de 23 de octubre de 2009, que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, atentando al principio de seguridad jurídica y al derecho al debido proceso, definidos en la SC N° 631/2004-R de 22 de abril, puesto que el Auto de Vista N° 2/2016, de forma extraña aplica el artículo 48 de la CPE y concluye que se paguen PRESTACIONES, por lo que nunca consideró ni ingresó a considerar que se trata de una prestación que no se encuentra consignada en el artículo 48 de la CPE.
Sostuvo que el fondo de retiro, es un servicio prestado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, a sus afiliados y la prestación no es salario, sueldo devengado, derecho laboral, beneficio social o aporte a la seguridad social, por lo que la prestación es prescriptible en el plazo de cinco (5) años conforme determina la resolución revocada, de igual manera hace referencia al Decreto Supremo N° 14640 de 3 de junio de 1977 que reglamenta las prestaciones, agregando que no solo prescriben las prestaciones sino también caducan conforme el art. 22 del citado Decreto Supremo.
Alega que, en ninguna parte del Auto de Vista impugnado, se determina como o en qué forma, se habría determinado que LA PRESTACIÓN de Fondo de Retiro, se encuentra descrito en el art. 48 de la CPE, y por lo tanto su imprescriptibilidad, cuando debió haberse declarado que no existe relación entre el fondo de retiro y los derechos protegidos por el art. 48 de la CPE.
I.2.1 Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 052/2021 de 3 de mayo, declarando firme y subsistente la Resolución N° 30/2018 de 26 de octubre, emitida por la Junta de Representantes de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
De los antecedentes adjuntos y la normativa que asignaría competencia a éste Tribunal, para asumir la resolución del caso, de la revisión de los Estatutos de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, contenidos en el Testimonio N° 072/2020 de 13 de enero; respecto a la naturaleza de esta persona jurídica, su artículo primero señala: “(CONSTITUCION) La Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Publico, entidad civil sin fines de lucro, (en adelante ‘La Mutualidad’) constituida mediante Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de enero de 1997, es una entidad civil sin fines de lucro con personalidad jurídica reconocida, autonomía de gestión, patrimonio propio y sin fines de lucro, creada para la gestión de regímenes especiales de seguridad social y que se regirá por las disposiciones del presente estatuto y por la legislación vigente (Ley N° 351, D.S. N° 1597)”.
El artículo 8 del señalado Estatuto prevé como derechos de sus miembros: “(Derechos) Los miembros tienen derecho a:
1. Percibir las prestaciones y beneficios que otorga la Mutualidad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.
2. Participar en los programas de préstamos, en sus diferentes modalidades, de acuerdo al reglamento respectivo.
3. Elegir o ser elegidos, como representante ante la Junta de Representantes de la Mutualidad.
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