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TSJReiteradora

AS/0009/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de enero de 2024Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Previas

La parte conpulsante refiere que el Ad Quem denegó de forma indebida el recurso de casación aduciendo que habría resuelto un auto interlocutorio y no así un auto definitivo, a pesar que dicho auto resolvió declarar probada una excepción de falta de legitimación el cual consta de un auto definitivo p...

Proceso
Compulsa
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 009/2024

Fecha: 11 de enero de 2024.

Expediente: O-1-24-COM

Partes: Mauricio Coria Poma c/ Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 87 a 88, de las fotocopias legalizadas, interpuesto por Mauricio Coria Poma, contra el Auto N° 66/2023, de 30 de noviembre, visible a fs. 83, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, incoado por Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani Fernández contra Reyna Marlen Galindo Camacho, Ninoska del Carmen Martínez Galindo, Banco Pyme Ecofuturo S.A., Ronald Nelson Corrales Flores y el compulsante; los antecedentes del testimonio; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani Fernández contra Reyna Marlen Galindo Camacho, Ninoska del Carmen Martínez Galindo, Banco Pyme Ecofuturo S.A., Ronald Nelson Corrales Flores y Mauricio Coria Poma, mediante el Auto de Vista N° 471/2023 de 03 de noviembre, de fs. 67 a 70, CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 11 de octubre de 2023, pronunciado en audiencia preliminar donde se declaró probada la excepción de falta de legitimación y demanda defectuosamente propuesta contra la demanda reconvencional, en consecuencia, se tiene por no presentada la demanda reconvencional de nulidad de documento de minuta de transferencia de 30 de diciembre de 1987.

Contra la referida determinación Mauricio Coria Poma presentó su recurso de casación mediante escrito de fs. 77 a 78 vta., mismo que fue rechazado mediante el Auto N° 66/2023, de 30 de noviembre, visible a fs. 83, argumentando que la resolución de segunda instancia resuelve un Auto interlocutorio y no así un Auto definitivo, por lo que dicha resolución no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el art. 270 del Código Procesal Civil.

Motivo por el que se presentó el recurso de compulsa, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

El recurrente, señaló que es incorrecta e indebida la negativa de concesión del recurso de casación, puesto que el Tribunal de alzada afirmó erróneamente que el Auto de Vista Nº 471/2023, de 03 de noviembre, resuelve un Auto interlocutorio y no así un Auto definitivo, refiriendo que no se encontraría dicha resolución dentro de los parámetros establecidos en el art. 270 de la Ley Nº 439, con lo que se vulneró la garantía del principio de impugnación de procesos ordinarios.

Expresó que el art. 260 del Código Procesal Civil, señala que la apelación tendrá efecto suspensivo solo cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio o haga imposible su continuación, lo que justamente pasó en el caso de autos, la resolución de la autoridad de primera instancia imposibilita la tramitación de la demanda reconvencional, por lo que incluso se elevó en efecto suspensivo al Tribunal de alzada.

Señaló que este alto Tribunal emitió basta jurisprudencia donde se analizó sobre la excepción de falta de legitimación y demanda defectuosa, a tal efecto enunció los Autos Supremos N° 372/2018 de 07 de mayo, N° 456/2021 de 26 de mayo, N° 638/2022 de 31 de agosto, N° 695/2023 de 19 de julio.

Por lo que solicitó se declare la legalidad del recurso de compulsa, ante el agravio cometido en el Auto N° 66/2023 de 30 de noviembre.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018, de 18 de abril, señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.

III.2. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.

Este alto Tribunal a través de diferentes Autos Supremos entre ellos el Auto Supremo Nº 751/2017, de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación consolidó la línea jurisprudencial en sentido que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ‘I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: ‘... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria’. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: ‘La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 - son aquellos que ponen fin al proceso -, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido código”.

De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la Ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el primer parágrafo del referido art. 113 del Código Procesal Civil, es decir, cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda.

Criterio que también fue asimilado en el Auto Supremo Nº 63 /2018-RI de 15 de febrero donde se expresó que: “Desarrollados los actos procesales en la causa, el juez de origen emite el Auto de fecha 24 de enero de 2017, cursante a fs. 385 a 385 vta., que declaró: ‘No habiéndose subsanado las observaciones a la demanda que sostiene, efectuadas por providencia de fs. 404 y vta., dentro del plazo establecido al efecto; en conformidad a lo previsto por el art.113 del Código Procesal Civil, se tiene por No presentada su demanda y en tal sentido, procédase al desglose de la documentación acompañada a obrados, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y nota de constancia, con los recaudos de rigor’ (sic)., resolución que fue apelada (…) por memorial de fs. 395 a 396 vta., que mereció el Auto de 14 de febrero de 2017, de fs. 397, que concede la alzada en el efecto suspensivo, mismo que ameritó el Auto de Vista Nº 355/2017 de fecha 14 de septiembre, cursante a fs. 409 a 411, que Confirma la Resolución Nº 047/2017 de fecha 24 de enero, objeto del recurso de casación en análisis (…).” Por lo que, realizando el cotejo de la doctrina aplicable en la presente (III .1 y III.2.), y el art. 113.I y II del Código Procesal Civil, relacionada concretamente a la resolución denegatoria de demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, ya no tiene posibilidad de plantear recurso de casación conforme a lo previsto en el art. 274.II num.2 del Código Procesal Civil.

III.3. Naturaleza de la resolución recurrible.

La Sala Civil de este alto Tribunal, en el Auto Supremo N° 642/2018, de 18 de julio, expresó que: “El término de improponibilidad no ha sido definido por la legislación, por lo que la jurisprudencia ha tratado en alguna medida de llenar el vacío; siendo necesario construir su acepción procesal.

La palabra ´improponibilidad´ no se encuentra en los diccionarios por ser una derivación, sin embargo, a contrario sensu se tiene que ´el hacer una proposición´ o ´proponer´ de acuerdo al diccionario enciclopédico usual de Guillermo Cabanellas es efectuar una propuesta (v) oferta u ofrecimiento. Exponer algo y requerir el concurso o aceptación del destinatario o interlocutor. Formular el propósito de hacer algo. Plantear un tema polémico.

La Real Academia Española define la palabra ´proponer´ como: Manifestar con razones algo para conocimiento de alguien, o para inducirle a adoptarlo. Determinar o hacer propósito de ejecutar o no algo. Hacer una propuesta. Recomendar o presentar a alguien para desempeñar un empleo, cargo, etc. Hacer una proposición. Proponer un problema.

Partiendo de lo mencionado, se deduce que si se trata de la ‘proponibilidad’ indicaría la calidad o aptitud de una cosa para ser susceptible de proponerse; por lo que: ´improponibilidad´ se entiende como la falta de aquella calidad de ser susceptible de proponerse, o ‘no proponible’, ya que el prefijo ‘im’ de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, expresa la ausencia de una acción, en algunos casos el prefijo ‘in’ cambia de ´n´ por ´m´ y se transforma en ‘im’, antes de las palabras que comienzan con ‘b’ o ‘p’ como es el caso concreto de la acepción proponible a ‘improponible’ que expresa el valor contrario de lo proponible.

A partir de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que toda propuesta inviable en materia procesal resulta ser ´improponible´, dado que el Órgano Jurisdiccional, respecto a una proposición de esta naturaleza, se ve imposibilitado de pronunciarse.

La doctrina clasifica a la improponibilidad en dos, que son a) la objetiva y b) la subjetiva.

a) Improponibilidad Objetiva: analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.  Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, la improponibilidad objetiva fue desarrollada por Peyrano que señala: ´Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar ´en abstracto´ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso´.

El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por ´improponibilidad objetiva de la demanda´, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad, es decir no se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste razón sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado.

b) Improponibilidad Subjetiva: analiza las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, fue desarrollada por Cristian Angeludis Tomassini, quien establece: ‘Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda,  b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta’.

Al respecto se tiene vasta jurisprudencia emanada por este Tribunal, entre los Autos Supremos de referencia podemos citar: 153/2013, 324/2013, 71/2014, 101/2014, 528/2015, 878/2015, 1000/2016, 1181/2017.

El art. 113 II) establece que: (DEMANDA DEFECTUOSA) Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio, sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior’.

Del contenido del mismo se tiene que el Código Procesal Civil no hace descripción a cuál de las dos improponibilidades se refiere, en ese entendido este Tribunal entiende que se trata tanto de la improponibilidad objetiva como de la subjetiva (falta de legitimación e interés legítimo) consiguientemente el art. 113 ya mencionado, establece ese candado jurídico respecto a ambas, que únicamente pueden ser recurribles en apelación, sin posibilidad de ser recurribles en casación.

En tanto que, en la fase de audiencia preliminar, el legislador no ha dispuesto restricción respecto al sistema recursivo en relación a una declaratoria de improponibilidad (objetiva y subjetiva) por lo que, si la improponibilidad es declarada en audiencia preliminar, la misma sería impugnable tanto con apelación como con casación” (negrillas nos corresponde).

III.4. Sobre el trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en la Ley N° 439.

La Sala Civil de este alto Tribunal, en el Auto supremo N° 809/2022, de 26 de octubre de 2022, expresó: “Con relación a esta temática, mediante el Auto Supremo N° 831/2019 de 26 de agosto, se determinó: ‘Tomando en cuenta que el nuevo código procesal civil genera un nuevo enfoque diferenciador a su antecesor, este Tribunal sobre su trámite, resolución y formas de impugnación en el AS N° 79/2019-RI señaló lo siguiente:

‘Conforme se ha trazado en el punto anterior el principio de impugnación no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; sino que ese principio debe ser ejercido de acuerdo a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley, más aún cuando del recurso de casación se trata.

En ese entendido, si nos detenemos a analizar el Código Procesal Civil, con vigencia plena a partir del 06 de febrero de 2016, podremos advertir que en su art. 250.I de forma clara señala que: ‘Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrari’, siguiendo esa línea el art. 252 del citado cuerpo normativo señala que: ‘Los medios de impugnación judicial son: 1. Reposición; 2. Apelación; 3. Casación; 4. Compulsa; y 5. Revisión extraordinaria de sentencia’.

Bajo esa óptica el art. 257.I del citado código señala que: ‘Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley’, disposición normativa que genera un criterio orientado a establecer que el recurso de apelación procede contra resoluciones de primera instancia bajo las reglas del sistema de números apertus, pues la salvedad dispuesta en la última parte de esta norma “otras resoluciones que expresamente establezca la Ley” da cuenta de la posibilidad de impugnar otro tipo de resoluciones ajenas a las Sentencias y los Autos definitivos, empero cuando de estas resoluciones se trata, no puede dejarse de lado que por su naturaleza, éstas pueden ser concedidas en el efecto suspensivo, devolutivo o diferido.

Entonces teniendo en cuenta que existen tres diferentes efectos de concesión de apelación, su procedencia ha de responder a lo preceptuado por el art. 260 de la tantas veces citada Ley N° 439 que claramente dispone:

La apelación tendrá efecto suspensivo solo en procesos ordinarios cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación.

En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente.

El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones de primera instancia:

Autos interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas en el art. 367 Parágrafo 1, Numeral 3.

Autos interlocutorios que resolvieren incidentes.

Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba.

Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario.

Sobre el particular, el art. 128 del mismo adjetivo civil, establece un catálogo de excepciones denominadas previas, a cuyo respecto el art. 129 de la misma norma, dispone que una vez planteadas las mismas, estas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en un plazo de quince días, salvo que mediare reconvención (en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención); cumplido este trámite, las excepciones previas serán resueltas en audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso, conforme expresa el art. 366 num. 4 de precitado Código.

Siguiendo este trámite, una vez resultas dichas excepciones, bajo un criterio de interpretación sistemático, es decir, tomando en cuenta toda la normativa procedimental civil, en lo que a las formas de impugnación concierne, corresponde expresar lo siguiente:

Contra la resolución que resuelva las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o Impersonería en su apoderado o apoderada, Litispendencia; Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición; Emplazamiento de terceros; y Desistimiento del derecho, cuando estas sean declaradas IMPROBADAS, procederá el recurso de apelación en el efecto diferido conforme expresa el art. 367.I núm. 2 en relación al art. 260.III núm. 1 de la Ley 439; sin embargo cuando estas sean estimadas, es decir sean declaradas PROBADAS, su concesión procederá en el efecto devolutivo o suspensivo (dependiendo el caso) de acuerdo a las reglas de art. 260.I y II del mismo adjetivo Civil.

En el caso de las resoluciones que declaren PROBADAS las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, en caso de ser impugnadas, estas serán concedidas en el efecto suspensivo, conforme ordena el artículo el art. 367.I núm. 4 del precitado código procedimental y bajo el entendido que en todos esos casos la resolución es una con carácter definitivo que corta procedimiento; sin embargo, cuando la resolución que resuelva cualquiera de estas excepciones disponga declararlas IMPROBADAS las mismas serán concedidas en el efecto diferido, esto considerando que dicha resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y continuidad, la audiencia preliminar y complementaria, si correspondiere, deben continuar su normal desenvolvimiento de acuerdo a lo estipulado en los arts. 366 al 368 de la mencionada Ley, sin perjuicio de que la apelación planteada sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia, momento procesal en la que si esta resolución le causa agravio o le es desfavorable a la parte interesada podrá fundamentar ambas impugnaciones (auto interlocutorio y sentencia), y en caso de serle favorable la sentencia por sindéresis jurídica la parte ya no tendrá interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría sin efecto alguno.

El citado entendimiento orienta cual es el trámite de impugnación a seguir para los casos de excepciones previas, ahora en lo que concierne a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación, cabe resaltar que procederá el recurso de casación cuando se declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, ello porque esta determinación es una con carácter definitivo y ha de cortar procedimiento ulterior, subsumiéndose dentro de uno de los casos de procedencia desglosados en el punto anterior (resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación), siguiendo esa línea, cabe destacar que estas excepciones, aun sean rechazadas (declaradas improbadas), diferidas en su apelación y confirmadas en segunda instancia, este hecho no importará que las mismas no puedan ser analizadas en casación, ello precisamente porque poseen una connotación sustantiva e inciden directamente en el derecho material que se litiga.

Ahora bien en lo que concierne a las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o Impersonería en su apoderado o apoderada, Litispendencia; Demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el cumplimiento de la condición; Emplazamiento de terceros; y Desistimiento del derecho, como se tiene indicado, cuando estas sean declaradas improbadas, concedidas en el efecto diferido y sean confirmadas en segunda instancia, el auto de vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, debido a que ese tipo de resoluciones no posee una connotación sustantiva, sino meramente adjetiva no encontrándose por ende inmersas dentro de los supuestos desarrollados en el punto anterior, por no tratarse de un auto de vista que analizó un auto definitivo, ni de una sentencia o una resolución que anulare el proceso; situación que también acontece cuando estas hayan sido declaradas probadas, concedidas en el efecto devolutivo y confirmadas en segunda instancia. Sin embargo no sucede lo mismo cuando es el auto de vista el que revoca la decisión de grado y declara probadas las citadas excepciones previas, ya que, en este caso, la resolución de Segunda Instancia como efecto de su determinación anulará lo obrado a objeto de que se subsane el óbice u obstáculo procedimental en que se funda la excepción acogida y el proceso se desenvuelva normalmente, encontrándonos en ese escenario ante un auto de vista que anulatorio, resultando viable el recurso de casación (…)”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente, señaló que es incorrecta e indebida la negativa de concesión del recurso de casación, puesto que el Tribunal de alzada afirmó erróneamente que el Auto de Vista Nº 471/2023, de 03 de noviembre, resuelve un auto interlocutorio y no así un auto definitivo, refiriendo que no se encontraría dicha resolución dentro de los parámetros establecidos en el art. 270 de la Ley Nº 439, lo que vulnera la garantía del principio de impugnación de procesos ordinarios.

Expresó que el art. 260 del Código Procesal Civil, señala que la apelación tendrá efecto suspensivo solo cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio o haga imposible su continuación, lo que justamente pasó en el caso de autos, la resolución de la autoridad de primera instancia imposibilita la tramitación de la demanda reconvencional, por tal razón se elevó en efecto suspensivo al Tribunal de alzada.

Señaló que este alto Tribunal emitió basta jurisprudencia donde se analizó sobre la “excepción de falta de legitimación y demanda defectuosa”, a tal efecto enunció los Autos Supremos N° 372/2018, de 07 de mayo, N° 456/2021, de 26 de mayo, N° 638/2022, de 31 de agosto, N° 695/2023, de 19 de julio.

A efectos de otorgar respuesta a esos reclamos, inicialmente corresponde realizar las siguientes precisiones:

Se tiene que a través de los escritos de fs. 2 a 5, ampliado y modificado a fs. 6, Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani Fernández, establecen los términos de su demanda y solicitaron que se convoque como demandados a: Reyna Marlen Galindo Camacho, Ninoska del Carmen Martínez Galindo, Claudia Elizabeth Morales Vargas en representación legal del Banco Pyme Ecofuturo S.A., y como terceros interesados necesarios a Javier Emilio Gómez Aguilar en su calidad de Presidente del Directorio del Banco Pyme Ecofuturo S.A., Mauricio Coria Poma, toda vez que este tiene constituido una restricción de prohibición, sobre el bien inmueble registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0048311, y Ronald Nelson Corrales Flores, pues este se constituye en adjudicatario de una fracción del inmueble objeto de litigio, pretensión que fue admitida mediante Auto de 12 de septiembre de 2022, conforme se tiene a fs. 11.

Mediante escritos de fs. 15 a 18, a fs. 19, de fs. 40 a 42 y de fs. 44 a 45 vta., Mauricio Coria Poma contestó negativamente a la demanda, interpuso excepciones y planteó demanda reconvencional de nulidad de minuta de transferencia, contra los demandantes Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani Fernández, misma que fue admitida mediante Auto de 01 de julio de 2023, visible a fs. 46.

Ante esa determinación los demandantes mediante escrito de 19 de julio de 2023, cursante de fs. 47 a 49, contestaron negativamente a la demanda reconvencional postulada por Mauricio Coria Poma y contra esa pretensión plantearon excepciones de falta de legitimación y demanda defectuosa, mismas que fueron resueltas en la audiencia preliminar de 11 de octubre de 2023 (de fs. 59 a 60 vta.), donde se declaró probada la excepción de falta de legitimación y demanda defectuosa propuesta contra la demanda reconvencional, en consecuencia, se declaró por no presentada la acción reconvencional de nulidad de documento de minuta de transferencia de 30 de diciembre de 1987.

Ante esa decisión, Mauricio Coria Poma interpuso reposición con alternativa de apelación, que mereció el Auto visible a fs. 62 vta., donde el Juez expresó que “… la resolución impugnada es una de excepciones contra la demanda reconvencional, por lo que se ADMITE la apelación planteada y se concede en efecto suspensivo…” “es necesario tener en cuenta que, la resolución que dispone la falta de legitimación y la demanda defectuosamente propuesta, pone fin al proceso y demanda reconvencional al caso presente puesto que esto no permite ingresar a analizar la demanda de nulidad planteada en reconvención, en tal sentido dicha resolución ya no se trataría de un auto interlocutorio, sino de un auto definitivo con referencia a la demanda reconvencional…”

En consecuencia, el Tribunal de alzada se emitió el Auto de Vista N° 471/2023, de 03 de noviembre, donde se confirmó el Auto interlocutorio pronunciado en audiencia preliminar.

Decisorio que fue objeto de recurso de casación mediante escrito de 14 de junio de 2023, visible de fs. 77 a 78 vta., que fue rechazado mediante Auto N° 66/2023, de 30 de noviembre de 2023, argumentando que en segunda instancia se resolvió un auto interlocutorio y no así un auto definitivo, por lo que dicha resolución no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.

Bajo esos antecedentes, es pertinente señalar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado.

Del mismo modo, para el caso en concreto, corresponde remitirnos a lo desarrollado en la doctrina aplicable, donde se expresó que las resoluciones que declaren PROBADAS las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, en caso de ser impugnadas, deben ser concedidas en el efecto suspensivo, conforme ordena el art. 367.I num. 4 del precitado código procedimental y bajo el entendido que en todos esos casos la resolución es una con carácter definitivo que corta procedimiento; sin embargo, cuando la resolución que resuelva cualquiera de estas excepciones disponga declararlas IMPROBADAS las mismas serán concedidas en el efecto diferido, esto considerando que dicha resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y continuidad, la audiencia preliminar y complementaria, si correspondiere, deben continuar su normal desenvolvimiento de acuerdo a lo estipulado en los arts. 366 al 368 de la mencionada Ley, sin perjuicio de que la apelación planteada sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia, momento procesal en la que si esta resolución le causa agravio o le es desfavorable a la parte interesada podrá fundamentar ambas impugnaciones (auto interlocutorio y sentencia), y en caso de serle favorable la sentencia por sindéresis jurídica la parte ya no tendrá interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría sin efecto alguno.

Bajo esas premisas, corresponde señalar que el caso concreto está relacionado a que el tercero interesado, presentó demanda reconvencional, que fue admitida mediante Auto de 01 de junio de 2023, visible a fs. 46; una vez citados los demandantes de la acción principal Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani Fernández, presentaron excepciones de falta de legitimación y demanda defectuosa contra la referida demanda reconvencional, mismas que fueron declaradas probadas mediante Auto dictado en la audiencia preliminar de 11 de octubre de 2023, exactamente de fs. 59 a 60 vta., es decir, cuando la demanda reconvencional ya había sido admitida por la autoridad de primera instancia; en consecuencia, se declaró por no presentada dicha acción reconvencional de nulidad de documento de minuta de transferencia de 30 de diciembre, postulada por Mauricio Coria Poma.

De ello se tiene que el recurso de compulsa intentado tiene su origen en el análisis de una excepción de falta de legitimación, y conforme se señaló ut supra el trámite de impugnación a seguir para los casos de excepciones previas, otorga la posibilidad de que sean susceptibles de ser revisadas con recurso de casación, cabe resaltar que procede el recurso de casación cuando se declara probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, ello porque esta determinación es una con carácter definitivo y ha de cortar procedimiento ulterior; cabe destacar que estas excepciones, aun sean rechazadas (declaradas improbadas), diferidas en su apelación y confirmadas en segunda instancia, este hecho no importará que las mismas no puedan ser analizadas en casación, ello precisamente porque poseen una connotación sustantiva e inciden directamente en el derecho material que se litiga, conforme se señaló en una innumerable cantidad de Autos Supremos donde se analizó las excepciones de falta de legitimación, entre ellos podemos mencionar N° 079/2019- RI, de 06 de febrero, N° 831/2019, de 26 de agosto, N° 399/2021, de 26 de agosto, N° 529/2021, de 14 de junio, N° 571/2022, de 09 de agosto, 809/2022, de 26 de octubre de 2022, entre otros.

Por lo que se puede advertir que la autoridad de segunda instancia al emitir el Auto N° 66/2023, donde negó la concesión al recurso de casación, transgredió lo establecido en los arts. 250, 251, 252 del Código Procesal Civil, además, inobservó, lo desarrollado en la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal en relación a las excepciones, toda vez que no consideró que una excepción de falta de legitimación que fue declarada probada, es susceptible de casación, porque se constituye en un auto definitivo, al incidir directamente en el derecho pretendido. Por lo que corresponde a este alto Tribunal, declarar la legalidad de la compulsa postulada, a efectos de enmendar el yerro cometido por el Tribunal Ad quem.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4 de la Ley del Órgano Judicial, declara LEGAL el recurso de compulsa de fs. 87 a 88, interpuesto por Mauricio Coria Poma, teniendo el presente fallo la calidad de provisión compulsoria, a efectos de que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, trámite el recurso de casación planteado, conforme lo señalado.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Máxima

LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE PROBADA UNA EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO ES RECURRIBLE EN CASACIÓN/Dicha forma de resolución al tener un caracter definitivo por cuanto cuarta todo procedimiento últerior, se tipifica como Auto Definitivo, el cual permite que pueda ser analizada en casación al poseer una connotación sustantiva e incidir directamente en el derecho material que se litiga.

Datos del proceso

Demandante
Mauricio Coria Poma
Demandado
Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro
Proceso
Compulsa

Precedente

Auto Supremo Nº 751/2017 de 18 de julio. Auto Supremo Nº 63/2018-RI, de 15 de febrero. Auto Supremo Nº 642/2018, de 18 de julio. Auto Supremo Nº 831/2019, de 26 de agosto. Auto Supremo Nº 809/2022, de 26 de octubre. Art. 367 del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia11 de enero de 2024AS/0009/2024Fuente oficial