Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 09/2025
Sucre, 06 de febrero de 2025
Expediente : 812/2024
Demandante : Edwin Gutiérrez Gutiérrez
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 220 a 227 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, representado por su Alcalde Enrique Leaño Palenque, a través de su apoderada Vania Bolívar Barrios, contra el Auto de Vista N° 83/2024 de 3 de junio, de fs. 212 a 214 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Edwin Gutiérrez Gutiérrez, contra la entidad municipal recurrente; la contestación de fs. 230 a 235; el Auto N° 192/2024 de 19 de septiembre, de fs. 236, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 812/2024-A de 26 de septiembre, de fs. 241 a 242, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Edwin Gutiérrez Gutiérrez, contra el GAM de Sucre, la Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 36/2023 de 25 de agosto, de fs. 179 a 183, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la entidad municipal demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs.118.296,63.- (Dieciocho mil doscientos noventa y seis 63/100 bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, vacaciones y sueldos devengados; más la actualización y multa que prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
2. Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Sucre, interpuso recurso de apelación de fs. 190 a 193; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 83/2024 de 3 de junio, de fs. 212 a 214 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia; sin costas ni costos, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.
El GAM de Sucre, solicitó aclaración, complementación y enmienda por memorial de fs. 216 y vta., que, resuelto por el Tribunal de Alzada, se emitió el Auto N°148-A/2024 de 7 de agosto, de fs. 218, que determinó NO HA LUGAR a la solicitud.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de Sucre, representado por su Alcalde Enrique Leaño Palenque, a través de su apoderada Vania Bolívar Barrios, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 220 a 227 vta., exponiendo los siguientes argumentos:
En la forma.
Señaló que, los puntos expuesto en apelación fueron: sobre la aplicación de la Ley N° 2028; sobre la relación laboral del actor con el GAM de Sucre; sobre la aplicación de la Ley N° 321; sobre los sueldos devengados de 5 meses y 9 días de la gestión 2012 y, sobre la multa del 30%, pero, el Auto de Vista resolvió de manera conjunta los puntos 1, 2 y 3, sin especificar cuáles son los motivos, razones del por qué, concluyen que el demandante estaba sujeto a la Ley General del Trabajo.
Refiere que, señalaron la normativa sin explicar la adecuación al caso, incurriendo en una motivación insuficiente, para determinar que normativa es la aplicable o que régimen al momento de la suscripción del primer contrato de trabajo, cuando toda resolución a emitirse, debe contener indispensablemente una debida fundamentación, motivación y congruencia.
Por otra parte, refiere que en el punto 4 se hizo referencia al pago de sueldos devengados, que este no fue dispuesto en la Resolución Administrativa del Honorable Consejo Municipal N° 226/12 de 32 de mayo de 2012, aspecto inobservado por los Vocales, que no emitieron pronunciamiento alguno al respecto, por lo que, se evidencia la vulneración al derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.
En el fondo.
Señaló que, el Tribunal de apelación, realizó una errónea interpretación de la Ley N° 2028, Ley N° 2027 y Ley N° 321; toda vez que, la Ley N° 2028 entro en vigencia el 8 de noviembre de 1999, normativa aplicable al momento en el que el actor suscribió el Contrato de Trabajo N° 386/2000 de 16 de junio, de fs. 2, por ello, se encuentra sometida el inicio de la relación laboral a esta normativa; por lo que, no se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo.
Refirió que, el ítem N° 210/01 de 2 de julio de 2001, se le otorgo cuando se encontraba vigente la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), de 23 de junio de 2001; en ese marco tampoco se encontraba bajo la Ley General del Trabajo.
Afirmó que, la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, incorpora a los trabajadores que desempeñen labores manuales y técnico operativo administrativo, al ámbito de la aplicación de la Ley General del Trabajo, pero, sin carácter retroactivo; por ello, corresponde al actor el pago de sus beneficios desde el 18 de diciembre de 2012 hasta su renuncia de 6 de enero de 2022; en ese sentido, se giró dos cheques a su favor como consta a fs. 125 a 126, pero el demandante se negó a recibirlos.
Refirió que, el Auto de Vista, de manera incongruente, asume una reincorporación inexistente, para disponer el pago de sueldos devengados por 5 meses y 9 días en la gestión 2012; situación que no aconteció, toda vez que, la Resolución Administrativa del Honorable Consejo Municipal N° 226/12 de 32 de mayo de 2012, emana de una instancia administrativa municipal que dispuso restituir al actor a su fuente de trabajo y la misma, no dispone un pago de sueldos devengados.
Que, la norma que determina la cancelación de sueldos devengados como conciencia de una reincorporación, ante un despido calificado de ilegal, deviene de conminatorias dictaminadas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, resulta incongruente disponer el pago de estos sueldos devengados, por un tiempo que el actor no prestó servicios a favor de la entidad.
Con esos argumentos, solicitó, se anule obrados y se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista; o en su defecto, se case el Auto de Vista N° 83/2024 de 3 de junio, declarando probada en parte la demanda disponiendo el pago de beneficios sociales, desde la promulgación de la Ley N° 321 y se suprima el pago de sueldos devengados de la gestión 2012.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 3 de septiembre de 2024, de fs. 228; por memorial de fs. 230 a 235, el demandante Edwin Gutiérrez Gutiérrez, contestó de forma negativa al recurso de casación; argumentando que, el recurso en la forma, no cumple con los presupuestos establecidos para la carga argumentativa; sobre la aplicación de la norma para la contratación, esta fue materializada antes de la vigencia de la Ley N° 2027 EPF, y tampoco fue suscrito el contrato de trabajo bajo la Ley N° 2028, debiendo aplicarse la condición más beneficiosa para el trabajador.
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