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TSJ

AS/0010/2008

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2008Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
COMPULSA
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 10 Sucre, 18 de febrero de 2008

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: COMPULSA

PARTES: Industria Cerámica INBITUBA S.A c/ Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 15, interpuesto por Manfredo Kempff Moreno en representación de INDUSTRIA CERAMICA INBITUBA S.A., contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado a fs. 11 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre pago de dineros que sigue la empresa compulsante contra la IMPORTADORA PAREDEX LANDIVAR S.R.L., los antecedentes del testimonio de compulsa y,

CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 1-2, emitido el 19 de noviembre de 2007 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Santa Cruz, confirmó el auto interlocutorio definitivo de 13 de octubre de 2006, pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, el que a su vez acogió la excepción de impersonería en el demandante que opusieron los demandados.

Resolución que impugnada en recurso de casación por parte de Industria Cerámica INBITUBA S.A., la concesión fue denegada mediante auto de 18 de diciembre de 2007, con el fundamento que tratándose lo resuelto de una excepción previa, dicha resolución no admite recurso de casación, por no encontrarse prevista en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, el art. 255-3) del adjetivo civil, abre la competencia del Tribunal Supremo en casación contra autos de vista referentes a autos interlocutorios definitivos, como ocurre en el sub lite, el mismo que al confirmar la resolución pronunciada por el juez a quo que declaró probada la excepción de impersonería, se encuentra dentro de las resoluciones contra las cuales procede la impugnación extraordinaria.

Se tenga presente que, de acuerdo a lo previsto en los arts. 24 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas podrán ser apelados en el efecto diferido, pero siempre y cuando la excepción haya sido desestimada por el juez de instancia, sin embargo, cuando la excepción es acogida no corresponde la apelación en el efecto diferido, sino la apelación directa, como sucede en la especie. En consecuencia, correspondía al tribunal de alzada conceder la impugnación extraordinaria y será el Tribunal Supremo el que analizará el recurso y su procedencia o improcedencia.

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Datos del proceso

Demandante
Industria Cerámica INBITUBA S.A
Demandado
Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Proceso
COMPULSA
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2008AS/0010/2008Fuente oficial