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TSJ

AS/0010/2014

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 10.

Sucre, 31/03/2014.

Expediente: SSA.II-SCZ. 10/2014.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 213-214, interpuesto por Adalberto Rojas Arteaga en representación de Herbeth Taboada Pérez, contra el Auto de Vista Nº 27 de fecha 22 de febrero de 2013 cursante a fs. 210-211, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de Pago de Beneficios Sociales seguido por Herbert Taboada Pérez contra Plan Internacional Inc. Bolivia, la respuesta de fs. 216-218, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez 5to. del Trabajo y Seguridad Social de la Capital de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 375, en fecha 19 de junio de 2012 (fs. 169-173), declarando improbada la excepción perentoria de pago, interpuesta por Plan Internacional Inc. Bolivia y probada con costas la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 13 a 15 consistente en el pago de Desahucio (3 salarios), indemnización por el tiempo de servicios de 1 año, 4 meses y 5 días, duodécima de aguinaldo gestión 2010 (1 mes y 24 días), vacaciones 1 año 4 meses y 5 días, el pago de 640 horas extras, sumando el total Bs. 75.818,50 (Setenta y Cinco Mil Ochocientos Dieciocho 50/100 Bolivianos), más el pago de la multa con el recargo del 30% de acuerdo al art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1ro de mayo del 2006, monto que procederá a pagarse dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia.

En grado de apelación interpuesto por Plan Internacional Inc. Bolivia (fs.180-194), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 27 de fecha 22 de febrero de 2013 a (fs. 210-211), revocó en parte la Sentencia Nº 375/2012 de 19 de junio de 2012 (fs.169-173), declarando que no corresponde el pago de las horas extras, debiendo descontarse el pago recibido a cuenta de beneficios sociales en la suma de Bs. 7.246,40 del total de los demás beneficios consignados en la sentencia, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 213 a 214, interpuesto por el apoderado del demandante Herbert Taboada Pérez, manifestando:

En el recurso de nulidad, observa el punto tres del auto de vista que señala: “Es evidente que por la actividad que realizaba el actor no corresponde las horas extras, no habiendo realizado una correcta valoración de las pruebas presentadas el juez inferior…etc.”, al respecto el recurrente sostiene que las apreciaciones de la Sala Social Administrativa del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, son incorrectas y mucho más la determinación de revocar en parte la sentencia, desestimando las horas extras trabajadas y aceptadas, argumentando que se interpretó a favor del empleador el art. 46 parágrafo II de la Ley General del Trabajo y de igual manera el art. 48 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, por el hecho de que no existen pruebas documentales que sustenten la realización de trabajo efectivo por el recurrente en horas extras; agrega que no puede ni debe ser interpretado en su perjuicio, en apoyo del Principio Indubio Pro Operario, y del Principio sobre la condición más beneficiosa para el trabajador, los que se aplican en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, esta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador.

El recurrente también sostiene que firmó contrato para trabajar en condición de facilitador no en un cargo de dirección, vigilancia o confianza, siendo su función similar a la de un profesor, que tiene por objeto la promoción de los derechos de los niños y adolescentes como sucede en las unidades educativas en trabajos de grupos contribuyendo a su formación en valores humanos, etc.

Concluye finalmente, que al revocar parcialmente la sentencia, el tribunal de alzada vulneró el Principio de Realidad y las Normas Constitucionales mencionadas en el presente recurso y, que así mismo el tribunal de apelación omitió aplicar el Principio de Realidad ya que al ser el “Facilitador”, no se le dio jamás la condición de jefe vigilante o personal de confianza, como se interpretó, en su perjuicio como trabajador dependiente, además erróneamente interpretó que el tiempo de trabajo en el campo, era parte de la naturaleza del contrato y trabajar más de las horas indicadas era legal; que trabajó más de doce horas diarias, y esas horas extras jamás fueron compensadas con días u horas de descanso.

Por todo lo argumentado pide que se anule parcialmente en lo que le perjudica a su persona como trabajador y que en auto supremo se restablezca en su totalidad lo establecido correctamente en sentencia, sobre el pago de beneficios sociales en su totalidad, incluido horas extras de acuerdo al art. 210 del Código Procesal del Trabajo, al haberse omitido la aplicación de los arts. 48 parágrafos II y III de la C.P.E. y art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699.

CONSIDERANDO II: Que, revisados los antecedentes procesales y los motivos del Recurso de Nulidad planteados como así también los criterios y argumentos de la contestación, se advierte que la controversia principal radica en la correcta interpretación y aplicación del art. 46 segundo párrafo de la Ley General del Trabajo, con relación al art. 48 de la Constitución Política del Estado y los Principios del Derecho Laboral contemplados en el art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699, concretamente establecer si corresponde o no el pago de horas extras a favor del demandante, por lo que corresponde resolver el mismo en base a los siguientes argumentos:

Que, la Ley General del Trabajo al normar la jornada laboral en su artículo 46 dispone, que no excederá de 8 horas por día y de 48 horas por semana, con exclusión del trabajo nocturno y el desarrollado por mujeres. Sin embargo, el segundo párrafo de la citada disposición refiere que: "Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias".

En el mismo sentido los artículos 35 y 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, disponen: el primero de ellos en cuanto a la duración del trabajo bajo dependencia del empleador, sin poder disponer libremente de su tiempo; y el último, concordante con el artículo 46 de la Ley General del Trabajo, respecto a la jornada de trabajo de directores, gerentes, vigilantes y personal de confianza de las empresas, que por la naturaleza de las funciones que cumplen, quedan excluidos del límite de 8 horas como jornada laboral.

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Criterio

"De todo esto se colige, que el trabajador con todas sus facultades prestó su conformidad de cumplir cada una de las cláusulas del contrato laboral, sin embargo, creyendo tener derecho exige el beneficio de horas extras sin el debido respaldo documental probatorio al cual estaba obligado, de acuerdo a la última parte del art. 150 del Código Procesal del Trabajo; máxime si no cursa de obrados ninguna autorización expresa del empleador a realizar trabajo en horas extras, requisito sin el cual no puede alegarse este derecho, conforme se acordó en el contrato de trabajo, citado precedentemente. Por consiguiente, el razonamiento del auto de vista impugnado es acertado y, en contraposición, lo vertido por el recurrente no es evidente, por cuanto el Tribunal Ad quem respetó el art. 48 de la Constitución Política del Estado, como también los Principios establecidos en el art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699, en virtud a los argumentos de hecho y de derecho analizados detalladamente en la parte pertinente".

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / No procede el pago
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2014AS/0010/2014Fuente oficial