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TSJ

AS/0010/2015

Tribunal Supremo de Justicia
13 de enero de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 10/2015

Sucre: 13 de enero 2015

Expediente: LP-136-14-S

Partes: Santiago, Pascual, Teodoro, de apellidos Mayta Acho, y Marcelina Leuca

Vda. de Mayta. c/ Víctor, Ángel, Miguel Ángel, Marcelino, de apellidos

Mamani Maquera y Martha Mamani de Apaza.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 414 a 420, interpuesto por Víctor, Ángel, Miguel Ángel, Mamani Maquera y Martha Mamani de Apaza, contra el Auto de Vista Nº 207/2014 de 22 mayo de 2014 de fs. 408 a 409 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre Cumplimiento de obligación, seguido por Santiago, Pascual, Teodoro Mayta Acho y Marcelina Leuca Vda. de Mayta contra Víctor, Ángel, Miguel Ángel, Marcelino Mamani Maquera y Martha Mamani de Apaza, la respuesta al recurso de fs. 452 a 453, la concesión del recurso de fs. 454, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz dicta la Sentencia Nº 133/2013 de 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 348 a 352 de obrados, declarando PROBADA la demanda de fs. 76-79, subsanada a fs. 142, interpuesto por Santiago Mayta Acho, Pascual Mayta Acho, Teodoro Mayta Acho y Marcelina Leuca Vda. de Mayta, debiendo en consecuencia los demandados Víctor Mamani Maquera, Martha Mamani de Apaza, Ángel Mamani Maquera, Miguel Ángel Mamani Maquera, y Marcelino Mamani Maquera efectuar la transferencia a favor de los demandantes de 10 lotes de terreno de 300 Mts2 en aplicación del acuerdo transaccional y 12 lotes de terreno de 300 Mts2 como resultado tanto de la aplicación de la literal c) del referido acuerdo transaccional, como de lo expresamente pedido en la demanda. A cuyo efecto los demandados deberán suscribir las minutas y protocolos correspondientes ante cualquier Notario de Fe Pública, dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia, bajo alternativa de ser suscritas las mismas por el Juez de la causa. Con costas.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Víctor Mamani Maquera, Martha Mamani de Apaza, Ángel Mamani Maquera, y Miguel Ángel Mamani Maquera por escrito de fs. 359 a 360 y vta, que merece el Auto de Vista Nº 207/2014 de 22 mayo de 2014, cursante de fs. 408 a 409 y vta., que Confirma a) la Resolución Nº 49/2012 de 15 de noviembre de 2012 de fs. 178-178 vta., b) el Auto de 7 de junio de 2013 de fs. 321-321 vta., y c) la Sentencia Nº 133/2013 de 25 de noviembre de 2013 de fs. 348-352 de obrados. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por Víctor Mamani Maquera, Martha Mamani de Apaza, Ángel Mamani Maquera, y Miguel Ángel Mamani Maquera, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:

En el fondo:

Refiere que de la revisión y análisis de la “Sentencia y Auto de Vista recurridos”, se evidencia que no se ha dado cumplimiento a las normas sustantivas civiles, al momento de valorar el acuerdo transaccional, puesto que la misma no cuenta con los requisitos formales de un contrato de la causa lícita; así como se evidencia la desproporción y diferencia entre la prestación de la parte y la contraprestación de la otra, existiendo lesión por haberse explotado la ligereza y la ignorancia de los obligados, así como no se ha observado los requisitos de validez de un contrato, inobservando el contenido de los arts. 1287, 1309, 1311, 1312 del Código Civil, extremos que evidencian que tanto el Juez como el Tribunal de Alzada no ha “valorado” y de esta manera ha conculcado sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso en sus vertientes de igualdad y seguridad jurídica, de legalidad de impugnación en los procesos ordinario por lo que corresponde casar la sentencia y Auto de Vista recurrido.

En la forma:

1. Violaciones a las formas esenciales del proceso:

En éste punto la parte recurrente denuncia los siguientes agravios:

a) Que la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación ha sido interpuesta por los ciudadanos Santiago, Pascual, Teodoro Mayta Acho y Marcelina Lauca Vda. de Mayta, quienes adjuntan el Testimonio de declaratoria de herederos que solamente declara como heredera a Marcelina Lauca Vda. de Mayta y no así a los supuestos demandantes Santiago Mayta Acho, Pascual Mayta Acho y Teodoro Mayta Acho, extremo no observado por el Juez al momento de admisión de la demanda, el acuerdo transaccional que han suscrito Tomás Mamani Larico y Santiago Mayta Acho, y herederos sin la participación de los nombrados, puesto que los mismos no han presentado su declaratoria de herederos al fallecimiento de Leoncio Mayta Quenallata y Justa Acho de Mayta, este extremo inobserva lo previsto por el art. 340 inc. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, “normas sustantivas y adjetivas civiles” que han sido inobservadas, que conlleva a que se disponga la anulación de oficio conforme a lo previsto por los arts. 252, 254 inc. 4) y 7), 274 del Código de Procedimiento Civil.

b) Que la acción ordinaria interpuesta, no hace referencia de los hechos en que se han fundado los que no han sido expuestos con claridad y precisión, requisitos de forma de la demanda que se encuentra prevista por el art. 327 inc. 6) del Código de Procedimiento Civil, formalidad legal que no cumple la demanda interpuesta por lo que daría lugar a la demanda defectuosa prevista por el art. 333 del adjetivo civil, y que interesa al orden público, lo que conlleva la anulación de oficio, conforme a lo previsto por los arts. 252, 254 inc. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil.

c) Que sin cumplir con las observaciones realizadas por decreto de fs. 81, los demandantes adjuntan pruebas documentales consistentes en fotocopias simples cursantes a fs. 110 a 113, 120, 124, 126, 128, 130, 132, 134, evidenciándose que no se encuentran debidamente legalizadas conforme a lo previsto por el art. 1311, 1312 del Código Civil, los mismos que no cumplen con lo observado, empero soslayando este extremo el Juez admite la causa en inobservancia del art. 330 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que interesan al orden público lo que conlleva a la anulación de oficio conforme a lo previsto por los arts. 90, 252, 254 inc. 1) y 7) del Código de Procedimiento Civil.

d) Que la parte demandante ha ofrecido sus pruebas al séptimo día de su legal notificación con el auto de apertura de término de prueba que evidencia el incumplimiento del art. 379 del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente lo previsto por el art. 139, 140 del precitado adjetivo civil, los plazos legales para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, los mismos que comenzaran a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva, por estos hechos jurídicos se demuestra que los demandantes han propuesto sus pruebas de cargo fuera del término previsto por la norma adjetiva civil que determina el plazo de cinco días, habiéndose notificado a los demandantes el 15 de abril de 2013, debían proponer pruebas hasta el día 22 de abril del 2013, que conlleva la anulación de oficio conforme a lo previsto por los arts. 90, 251 parágrafo I, 252, 254 inc. 1) y 7) del Código de Procedimiento Civil.

e) Que por memorial de fs. 159, el demandado Víctor Mamani Maquera interpone excepción previa de Litis pendencia, habiendo merecido la resolución Nº 49/2012 por el que se declara improbada la excepción previa, por lo que mediante memorial de fs. 205 de obrados el referido demandado interpone recurso de reposición bajo alternativa de apelación al amparo de lo previsto por los arts. 215, 216, 217 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el Juez emite el Auto de fs. 209, por el cual en previsión del art. 24 num. 1) de la Ley 1760, se reserva la fundamentación de la misma ante una eventual apelación de la Sentencia. Sin embargo acusa que las normas aplicadas por el Juez de la causa al dictar el Auto de fs. 209, no son de aplicación al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por ser una institución jurídica que no es aplicable al recurso de apelación en el efecto diferido, como lo interpreto el Juez de la causa; acto jurídico que evidencia que el Juez de la causa ha contravenido a lo dispuesto por ley, sin pronunciarse sobre la pretensión deducida, que conlleva la anulación de oficio conforme a lo previsto por los arts. 90, 251, 252, 254 num. 1), 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil.

f) Que mediante memorial de fs. 258 a 259, al amparo de lo previsto por arts. 149 y 152 dedujeron incidente de nulidad de obrados que fue resuelto por Auto de fs. 321 de obrados, por el cual se rechaza el incidente planteado, por esta razón la demandada Martha Mamani de Apaza interpone recurso de apelación contra dicha resolución, habiendo el Juez de la causa mediante Auto de fs. 324 resuelto en aplicación del art. 24 num. 2) de la Ley 1760 la reserva de la fundamentación de la misma ante una eventual apelación de la Sentencia, Auto que conculca derechos y garantías constitucionales y aplica un procedimiento, que no es referente al recurso de apelación diferida como interpreta el Juez de la causa, acto jurídico que evidencia que el Juez de la causa ha restringido su derecho a la apelación, estableciendo un procedimiento que no ha sido pretendido por sus personas, soslayando pronunciarse sobre éste derecho y garantía constitucional, lo que conlleva la anulación de oficio.

g) Que el Juez de la causa advertido de los defectos procesales admite y recibe las pruebas testificales de cargo conforme se evidencia de fs. 298 y 300 de obrados, atestaciones que no han sido ofrecidas en el término establecido por ley, y al ser producida se ha inobservado lo previsto por el art. 459 del Código de Procedimiento Civil, cuando la testigo María Coronado manifiesta que tiene interés en el proceso y es acreedor del Sr. Santiago Mayta Acho, así también al testigo Julio Flores Callizaya no se ha realizado las preguntas necesarias, y al no haberse observado el cumplimiento de los arts. 459 inc. 2), 3), 4), 5), 471 del Código de Procedimiento Civil, la proposición de las pruebas testificales son ilícitamente producidas, actos que conllevan la anulación de oficio.

h) Que la confesión provocada de sus personas que cursa a fs. 283, se ha realizado en inobservancia de lo previsto por los arts. 403-406, 408-410 y 412 del Código de Procedimiento Civil, así también se debe considerar que habiendo los demandantes ofrecidos sus pruebas fuera del término previsto por el art. 379 del adjetivo civil, estas no merecen la fe probatoria en juicio, al ser recibidas ilícitamente conllevan la anulación de oficio.

i) Que la inspección ocular realizada que cursa a fs. 302, es un acto procesal efectuado indebida e ilegalmente, puesto que se ha inobservado lo previsto por el art. 427, 428 del Código de procedimiento Civil con relación a lo previsto por el art. 1334 del Código Civil, por lo que no merece la fe probatoria en juicio, al haber ofrecido y propuesto las pruebas de cargo, fuera del término previsto por el art. 379 del Código de procedimiento Civil que conlleva la anulación de oficio.

j) Que el Juez de la causa sin que se hayan cumplido las normas procesales civiles dicta la Sentencia Nº 133/2013, resolución que no cumple con el art. 192 inc. 1), 2), 3), 4), 7) y 193 del Código de procedimiento Civil. Por lo que la sentencia y el Auto de Vista recurrido, conculcan derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en sus elementos de igualdad, y seguridad jurídica de legalidad, del derecho de ser oído en forma imparcial, a ser juzgada sustentando en principios de probidad, equidad y respeto a los derechos y a los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, honestidad, legalidad, eficacia y eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de la partes ante el juez, principios procesales que no han sido observados y cumplidos en el presente proceso, lo que conlleva a la anulación de oficio.

k) Que la uniforme línea jurisprudencial establecida a través de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos han fundado jurisprudencia con relación a la obligación de observar el cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, como lo establecen los Autos Supremos Nº 28/2012 de 29 de febrero, y Nº 012/2012 de 16 de febrero éste último que trascribe.

l) Conforme a lo previsto por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, los Autos Supremos son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, por lo que habiéndose evidenciado que el presente proceso civil ha sido sustanciado con inobservancia de presupuestos procesales que interesan al orden público y que conlleva la anulación de oficio, corresponde en aplicación de los arts. 90, 251, 252, 254 inc. 1), 4), 7), 192, 193 del Código de Procedimiento Civil disponer la nulidad del presente proceso hasta el vicio procesal más antiguo.

Por lo expuesto, al amparo de lo previsto por los arts. 236, 237 inc. 4), 250, 251 parágrafo I, 252, 252 inc. 1), 2), 3), 254 inc. 1), 4), 7), 255 num.1), 271 inc. 1) 257, 258 num. 1), 2) del Código de Procedimiento Civil, interponemos recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista recurrido y solicita que se dicte Auto Supremo ”Casando en el fondo y la forma”, disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio procesal más antiguo.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Habiendo sido interpuesto el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, corresponde en principio referirnos al recurso de casación en la forma, porque de ser evidentes los agravios denunciados ya no sería necesario ingresar al recurso de fondo.

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Datos del proceso

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia13 de enero de 2015AS/0010/2015Fuente oficial