Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 10/2023-RA
Fecha: 06 de enero de 2023
Expediente: CH-2-23-S.
Partes: Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz c/ Ángela Aguilar Choque y Juan de Dios Calderón Pinto.
Proceso: Obligación de hacer adquirir la propiedad.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 217 vta., interpuesto por Ángela Aguilar Choque y Juan de Dios Calderón Pinto, contra el Auto de Vista Nº 382/2022 de 04 de noviembre, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca corriente de fs. 202 a 205, dentro del proceso ordinario de obligación de hacer adquirir la propiedad seguido por Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz contra los recurrentes; la contestación saliente de fs. 221 a 224; el Auto de concesión de 05 de diciembre visto a fs. 225, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz por memoriales de fs. 40 a 43 vta., subsanado de fs. 50 a 55 vta., plantearon demanda ordinaria de obligación de hacer adquirir la propiedad; admitida la misma y citados los demandados, estos fueron declarados rebeldes por Auto N° 831/2021 visible a fs. 63 vta., quienes una vez apersonados opusieron incidente de prescripción mediante memorial obrante de fs. 83 a 86 vta., el cual fue declarado improbado por Auto N° 96/2022 de 23 de marzo, que discurre de fs. 101 a 102 vta.; desarrolladas las audiencias preliminar y complementaria, la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Sucre por Sentencia N° 116/2022 de 08 de agosto de fs. 176 vta. a 179 vta., declaró PROBADA la demanda de obligación de hacer adquirir la propiedad.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Ángela Aguilar Choque y Juan de Dios Calderón Pinto por memorial de fs. 180 a 187 vta.; a cuyo efecto, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 382/2022 de 04 de noviembre de fs. 202 a 205, por el que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.
3. Notificados con el Auto de Vista, Ángela Aguilar Choque y Juan de Dios Calderón Pinto presentaron su respectivo recurso de casación obrante de fs. 208 a 217 vta., el cual es objeto de examen para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
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