Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 010/2023-RA
Sucre, 13 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 171/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de octubre de 2022 cursante de fs. 1799 a 1801 vta., Rosio Vilma Alcazar Fuentes impugna el Auto de Vista 72/2022 de 19 de agosto, de fs. 1793 a 1796, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Daysi Stael Bonifaz Zambrana, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2021 de 22 de septiembre (fs. 1706 a 1717), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Rosio Vilma Alcazar Fuentes, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la sanción de cinco años de privación de libertad, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Rosio Vilma Alcazar Fuentes formuló recurso de apelación restringida (fs. 1724 a 1726 vta.), resuelto por el Auto de Vista 72/2022 de 19 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente rememora los antecedentes del caso, para señalar que “La Sentencia 21/2021, de fecha 22 de septiembre del 2021, fue emitida con inobservancia y errónea aplicación a la Ley Sustantiva (Art. 370 num. 1. Ley 1970)… haciendo un desglose de los elementos constitutivos del presente tipo penal el Ministerio Publico o acusación Particular estaba en la obligación de demostrar que mi persona no era la dueña del bien inmueble y que las anteriores anotaciones preventivas era de desconocimiento de la acusación particular, empero en la sentencia los elementos del tipo penal no fueron acomodados a mi conducta ya que mi interés es el de devolver el adelanto, pero al estar privada de libertad me es imposible conseguir la suma de dinero exagerada que pide la acusación particular.” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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