Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0010/2026-A ANALISIS DE ADMISIÓN
Proceso: La Paz 71/2025
Parte acusadora: Ministerio Público y Gobierno Autónomo Municipal de Colquiri Parte imputada: Andrés Jamillo Alvarado
Delitos: Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias , arts. 154 y 146 del Código Penal (CP) Sucre, dieciséis de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 15 de noviembre de 2024, de fs. 1946 a 1949, el Gobierno Autónomo Municipal de Colquiri, impugna el Auto de Vista 461/2023 de 18 de diciembre, de fs. 1933 a 1937, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público en contra de Andrés Jamillo Alvarado, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos en los arts. 154 y 146 del CP. .
1 ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACION Ll. SENTENCIA Por Sentencia 75/2022 de 29 de abril, de fs. 1831 a 1870, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Andrés Jamillo Alvarado, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art.
154 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de un año de reclusión, más costas y daños civiles a favor de la parte querellante y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia y absuelto de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias.
1.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Colquiri de fs. 1902 a 1903 vta., formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 461/2023 de 18 de diciembre, de fs. 1933 a 1937, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
H , , MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION 1) Alega y denuncia que el Auto de Vista arrastra y conlleva falta de congruencia y defecto de fondo de la Sentencia, vulnerando los arts. 144 (Malversación), 146 (Uso Indebido de Influencias), 224 (Conducta Antieconómica) del CP y arts. 362 (congruencia) y incs.
1), 5) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existiendo incongruencia omisiva, extremo que hace defectuosa la Sentencia conforme a lo establecido por el inc. 5) del art. 370 de
- la norma Adjetiva Penal.
A momento de enunciar los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, hace alusión a tres tipos penales: Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, empero en el mismo apartado cuando hace mención a la acusación fiscal únicamente se remite a los tipos penales de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes; sin embargo, termina absolviendo al acusado en la parte resolutiva por el delito de Uso Indebido de Bienes.
Refiere que la Sentencia apelada en su momento, no contaba, ni cuenta con una correcta valoración, ni fundamentación, por ende, el Auto de Vista impugnado conlleva y arrastra en el fondo defecto de Sentencia, conforme los incs. 1), 5) y 8) del art. 370 del CPP.
- 2) Denuncia inobservancia y errónea aplicación de la ley indicando que los razonamientos descritos por el Tribunal de Sentencia, no hacen propiamente al delito de Incumplimiento de Deberes cuya concurrencia de los elementos objetivos del tipo fue considerada por el propio tribunal al señalar que se omitió y rehusó cumplir con un acto propio de su función.
Señala que se debe tomar en cuenta que existe daño económico y que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia que solamente resuelve hallarlo autor del delito de Incumplimiento de Deberes, como si no existiese daño económico, atenta contra los intereses del Estado, situación que se va informar a la Procuraduría
General del Estado, haciendo conocer los pormenores del presente caso penal.
IN MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria, A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana , de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
. Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, A su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las
- decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos tle rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.I1 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art.
180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
! Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la leys.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal .
Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
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