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TSJ

AS/0011/2002

Tribunal Supremo de Justicia
17 de enero de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 11. Sucre, 17 de enero de 2002.

DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario - Nulidad de venta.

PARTES : Jorge Zeballos y otros c/ Félix Zeballos Vásquez y Sra.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de folios 227 a 230 interpuesto por Félix Zeballos Vásquez y Bertha Paredes de Zeballos, en contra del auto de vista de fs. 224-225 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 6 de marzo de 2001, en el proceso ordinario de nulidad de venta seguido a instancia de Jorge Zeballos y otros contra los recurrentes, el auto concesivo de fecha 11 de abril de 2001 corriente en folio 232 vlta., los actuados del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que en esta causa se pronuncia sentencia de primera instancia en fecha 14 de diciembre de 1998 corriente en fs. 205 a 208 vlta., por el Juez de Partido de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, en la que declara probada la demanda principal e improbada la reconvencional, desestimando las excepciones opuestas a la primera y acogiendo las interpuestas contra la segunda, por ser proceso doble. Mediante memorial de fs. 209 los demandados reconventores interponen recurso ordinario de apelación, y a su turno, el tribunal ad quem resuelve la alzada anulando el auto concesivo del recurso y declara ejecutoriada la sentencia, por incumplimiento de los arts. 219 y 227 del Cód. de Pdto. Civ., que no permitió la apertura de competencia del tribunal a los fines del art. 236 del mismo Cód. De esta resolución, recurren ambos apelantes en casación en los términos de su memorial de fs. 227 a 229.

CONSIDERANDO: Se conoce sobradamente que el recurso extraordinario de casación en la forma, en el fondo o ambos extremos, está asimilado a una demanda de puro derecho, porque a través de él se acusa al tribunal ad quem la violación de normas adjetivas en el proceder y de normas sustantivas en el resolver, a fin de que el de casación repare esas violaciones y restituya el imperio de la ley. En consecuencia, las causales para una u otra formas están taxativamente señaladas en los arts. 247 de la L.O.J. y 254 del Cód. de Pdto. Civ., en el primer caso, y 253 de este último, en el segundo.

En la especie, si bien en el memorial de recurso se recurre en la forma, en cambio, no se precisa ni por asomo qué normas adjetivas civiles han sido quebrantadas a tiempo de pronunciar el auto de vista, habida cuenta que el recurso ha sido desestimado por ausencia de requisitos para su atención, es decir, por no haberse honrado la carga procesal de "expresar agravios en función de los puntos resueltos en la sentencia con relación a las pretensiones, excepciones y defensas de las partes", en otras palabras, por no haberse dado cumplimiento a la exigencia del art. 227 del Cód. de Pdto. Civ., que es precisamente el precepto legal en que se funda el auto de vista con relación al art. 236 del mismo cuerpo legal. La inexistencia de fundamentación por parte de los recurrentes inscribe a su recurso en la manifiesta improcedencia que decreta el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., con relación a los arts. 271-1) y 272-2) del mismo.

No obstante la falta de técnica procesal del recurso de casación, de la revisión de obrados y particularmente de la lectura del escrito de apelación, se infiere efectivamente ausencia de exposición y fundamentación de agravios que pudo haber inferido la sentencia a los demandados apelantes. Esta falencia procesal en que incurre la parte no permite la apertura de competencia del tribunal de segundo grado, porque hay ausencia de relación procesal para el futuro auto de vista, lo que a su vez imposibilita el cumplimiento del art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., referido a la pertinencia con la que debe ser emitida la resolución en segunda instancia, situaciones que no pueden, el tribunal de alzada menos el de casación, suplir de oficio.

En definitiva no se han vulnerado los arts. 219, 227 y 236 del indicado Adjetivo Civil, al contrario, se han aplicado a cabalidad sus disposiciones.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Zeballos y otros
Demandado
Félix Zeballos Vásquez y Sra.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia17 de enero de 2002AS/0011/2002Fuente oficial