Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 011
Sucre, 24 de enero de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Laboral.
PARTES: Jenny V. Añez Hoffer c/ Prefectura del Departamento de Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 59-60, interpuesto por Miguel Angel Feeney Parada, en representación de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, contra el auto de vista de 18 de junio de 2001 cursante de fs. 55-56, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral seguido por Jenny Virginia Añez Hoffer contra la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, la respuesta de fs. 62-63, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 7 de febrero de 2001 (fs. 36-37), declarando probada en parte la demanda de fs. 18 con costas, ordenando a la Prefectura del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, para que mediante su actual representante, pague a la ex trabajadora Jenny Añez Hoffer, beneficios sociales según liquidación inserta que asciende a Bs. 10.011,37. En grado de apelación, por auto de vista No. 223 de 18 de junio de 2001 (fs. 55-56), fue confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 59-60, planteado por la entidad demandada. En el fondo, alega que habiendo concluido el plazo del contrato no se operó una segunda contratación, que la demandante se quedó en la institución por su cuenta dos meses y, al no ser recontratada, se fue en busca de otra fuente de empleo; luego, concluye solicitando se case el auto de vista, sin fundamentar su pedido menos acusa vulneración de norma alguna. En la forma, hace referencia que no se notificó al Ministerio Público con la sentencia, que este hecho supuestamente constituye causal de nulidad, citando al efecto el art. 254 del Pdto. Civil, sin precisar en qué causal funda su pedido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados por el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, de fundamentar su recurso de casación en el fondo, porque no ha precisado en qué consiste la vulneración, al no citar norma alguna presuntamente infringida o aplicada falsa o erróneamente; de tal manera que, el recurso interpuesto carece de fundamento, toda vez que el mismo se confunde con un simple memorial en conclusiones con un relato intrascendente de escaso contenido jurídico sobre actuaciones del proceso. Igual incumplimiento de la norma citada se advierte, con relación al recurso de casación en la forma, por cuanto el reclamo de falta de notificación con la sentencia al Ministerio Público, debía plantearse ante el mismo juzgador o bien en apelación y no recién en casación, conforme previene el inc. 3) del art. 258 del Pdto. Civil; en la especie, lo afirmado no es causal de nulidad, porque el Ministerio Público sí ha intervenido dentro el presente proceso.
Mostrando 11 de 22 parrafos.