Volver a sentencias
TSJ

AS/0011/2007

Tribunal Supremo de Justicia
8 de enero de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Mejor derecho y cancelación de partida.
Sala
Civil I
Año
2007

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 11 Sucre, 8 de enero de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Mejor derecho y cancelación de partida.

PARTES : Empresa Petrolera "Andina S.A." c/ Mario Pérez Elías

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 394 a 405, deducido por Mario Pérez Elías, contra el auto de vista N° 176/2004, de fs. 390 a 391, pronunciado el 17 de abril de 2004, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho y cancelación de partida, seguido por la Empresa Petrolera "Andina"S.A., contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 360 a 367, declara probada la demanda saliente de fs. 158 a 166 vlta., interpuesta por la Empresa Petrolera Andina S.A., por pago de daños y perjuicios, en consecuencia condena a Mario Pérez Elías a resarcir los daños ocasionados en contra de la demandante, los mismos que deberán ser calificados y evaluados en ejecución de sentencia.

Fallo de primera instancia que es confirmado en apelación por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.

Resolución de vista que es impugnada en casación en la forma y en el fondo, por el demandado Mario Pérez Elías.

En la forma, acusa que a fs. 169 no se encuentra inserta la firma del representante y sólo la firma de la abogada patrocinante Ruzzena Martinic, aduciendo impedimento momentáneo del representante de Andina S.A., por lo que acusa que el juez a quo al admitir la demanda violentó los arts. 804, 805-I, 809, 811-II del Código Civil.

Acusa también que el juez a quo no resolvió la cosa litigada en el proceso, es decir, el pago de daños y perjuicios, porque si se instauró demanda por pago de daños y perjuicios, en la suma de $us. 520.120.46, estos deberían ser probados en la etapa probatoria al contener la demanda un monto determinado. Que, el juez a quo señala en el numeral 2 de los hechos no probados "Tampoco se ha probado conforme a ley, la cuantificación de los daños demandados". Que la sentencia del inferior, confirmada por el auto de vista, ha incumplido con los arts. 190 y 195 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre la cosa litigada que son los daños y perjuicios con un monto determinado de quinientos veinte mil ciento veinte 46/100. Dólares Americanos.

Acusa que el auto de vista no resolvió los puntos apelados en la forma en que fueron planteados, en primer lugar indica que la Corte de apelaciones violó los arts. 190, 195, y 236 del adjetivo civil, porque no se pronunció sobre su reclamo respecto a que el juez había hecho una mala interpretación de la norma al señalar sobre el proceso de daños y perjuicios que reclamaba la actora y a la no probación y demostración de su cuantificación, cuando esto era precisamente de lo que trataba la demanda.

En segundo lugar, sostiene que en la apelación se dice que Yolanda Parada de Pérez y Mario Pérez Elías siempre fueron propietarios del fundo "El Paraíso" donde se encuentra el pozo LPÑ-20 y que de manera errónea el Juez señala que interpusieron la demanda de Mejor Derecho Propietario, Acción Negatoria y Reivindicación y que esto fue uno de los puntos de hecho a probar a lo que debería atenerse la Corte de Apelaciones y que al no haberlo considerado en el auto de vista desconoce su competencia.

El recurso en el fondo, trae otros fundamentos sobre errores in iudicando que no son del caso citar, por la forma de resolución del recurso que nos ocupa.

CONSIDERANDO: Que, el principio de congruencia, previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación de pronunciar sentencia que contenga decisiones precisas, concretas y positivas, recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o citra petita.

Cuando del Tribunal ad quem se refiere, este marco jurisdiccional se encuentra en las normas previstas por el art. 236 con relación al art. 227 del igual adjetivo de la materia, vale decir, entre los agravios expresados en el recurso y lo resuelto por el inferior.

Que, el art.15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, en función a esta facultad fiscalizadora y revisados los obrados, este Tribunal evidencia que en efecto, la resolución de vista no es exhaustiva en cuanto a los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 370 a 380, tal como expresa el recurrente en el recurso que nos ocupa.

Finalmente, en cuanto, a la acusación respecto a la falta de la firma del representante y sólo la firma de la abogada patrocinante Ruzzena Martinic, en el memorial de fs. 169, de la revisión de obrados, se evidencia que en la demanda de fs. 158 a 166 no se acompañó el pago de arancel por concepto de ingreso de causa, razón por la cual, el juez a quo con carácter previo a admitir la demanda, dispuso a fs. 167 que: "No habiendo cumplido con lo dispuesto por el art. 2°-3) de la R. N° 059/01-2 del H. Senado Nacional, referente al pago porcentual de la cuantía, con carácter previo a proveer lo que corresponda por ley, cúmplase el mismo en la Sección Caja del Consejo de la Judicatura". Extremo que se cumple con el comprobante de caja de fs. 168 y que se acompaña al memorial de fs. 169, en el cual evidentemente solo es suscrito por la abogada de la empresa demandante Ruzzena Martinic O.

Que, al respecto, se debe dejar claramente establecido que dicho memorial se inscribe dentro de la norma prevista por el art. 93 del adjetivo civil, habida cuenta que la simple presentación del comprobante de caja es esencialmente una cuestión de mero trámite, por cuanto la demanda de fs. 158 a 166 sí estaba firmada por el representante legal de la empresa demandante, la que se constituía en el objeto del pronunciamiento del juez, y no así un simple memorial que acompañaba un requisito extra formal exigido por el juzgador, que aún podía presentarse sin memorial. Consiguientemente, no puede considerarse como motivo de nulidad de obrados.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 389 vta., es decir, hasta el estado que la Corte ad quem, previo decreto de autos y el respectivo sorteo de la causa y sin espera de turno, proceda a pronunciar nueva resolución de vista que guarde el principio de congruencia previsto por el art. 236 con relación al art. 227 del adjetivo civil. Sin responsabilidad por ser excusable.

Proy. : 13-12-06

Res. : 15-12-06

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído : Sucre, 8 de enero de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Empresa Petrolera "Andina S.A."
Demandado
Mario Pérez Elías
Proceso
Ordinario - Mejor derecho y cancelación de partida.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia8 de enero de 2007AS/0011/2007Fuente oficial