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TSJ

AS/0011/2010

Tribunal Supremo de Justicia
25 de enero de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 011 Sucre, 25 de enero de 2010

Expediente: Cochabamba 165/07

Partes: Ministerio Público c/ Douglas Moore Bueno

Delito: Transporte de Sustancias Controladas

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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Douglas Moore Bueno el 24 de marzo de 2008 (fojas 195 a 196 vuelta), en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el impetrante con imputación por comisión del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: que el imputado Douglas Moore Bueno, impetró la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, manifestó que el proceso comenzó con la imputación formulada en su contra el 10 de diciembre de 2004, habiendo transcurrido desde entonces tres años, dos meses y quince días, razón por la cual venció el plazo razonable para la conclusión de la causa previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, señaló que la demora en la tramitación del proceso es atribuible al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional, en mérito a ello solicitó la extinción de la acción penal.

Que absolviendo el traslado dispuesto por providencia de 24 de marzo de 2008 (fojas 198), el representante del Ministerio Público manifestó que, si bien venció el plazo máximo establecido por Ley, sin embargo, no existió dilaciones indebidas atribuibles al Órgano Jurisdiccional ni al Ministerio Público, razón por la cual solicitó se rechace la extinción impetrada.

CONSIDERANDO: que el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.

Que la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponderá hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de día 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.

Que la garantía de juzgamiento en plazo razonable, pretende proteger al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

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Criterio

De los antecedentes ampliamente expuestos se evidencia que, el plazo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal venció el 10 de diciembre de 2007, momento en el que el expediente se encontraba radicado en esta Corte Suprema de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por el recurrente, a la espera de la emisión del fallo correspondiente, sin embargo, el plazo transcurrido desde entonces no debe ser considerado per se como indebido, toda vez que la excesiva carga procesal existente en las Salas Penales de este Tribunal Supremo, motivó la demora en la emisión de la resolución del recurso de casación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Douglas Moore Bueno
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia25 de enero de 2010AS/0011/2010Fuente oficial