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TSJ

AS/0011/2011

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2011Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-602/2006

AUTO SUPREMO Nº 11 Social Sucre, 18 de enero de 2011.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Edil Gary Severiche García c/ Empresa FINGERCENTER S.R.L.

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 95-98 vlta., interpuesto por la empresa FINGERCENTER S.R.L., representada por su apoderado legal JUAN ARTURO HEREDIA MONTAÑO, contra el Auto de Vista Nº 125 de 22 de marzo de 2006, cursante a fs. 91-92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales instaurado por el demandante ADHEMAR ESQUIVEL SEAS, representado por su apoderado legal EDIL GARY SEVERICHE GARCÍA, en contra del nombrado recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2004, cursante a fs. 68-71, declarando PROBADA la demanda, con costas. Disponiendo que el demandado pague al actor la suma de Bs. 54.432,00 (Cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, subsidio de frontera y comisión, más los reajustes previstos en el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.

Deducida la apelación interpuesta a fs. 78-79 vlta., por parte del demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 125 de 22 de marzo de 2006, cursante a fs. 91-92, ANULA la sentencia apelada, por haber sido pronunciada con perdida de competencia; disponiendo se remitan obrados al Juzgado del Trabajo siguiente en número para su conocimiento, con responsabilidad.

Contra ésta decisión, la parte demandada, interpuso el recurso de casación de fs. 95-98 vlta., alegando violación de los arts. 210º y 79º, ambos del Cód. Proc. Trab., 13º de la L.G.T., 8º de su D.R., 7º incs. a) y h), 16º par. II y IV y 31º, todos de la C.P.E. de 1967, 2º, 3º inc. 1), 58º, 62º, 90º, 225º, 241º, 242º, 243º, 244º, 245º, 250º, 251º, 252º, 253º y 339º todos del Cód. Pdto. Civil y los arts. 809º, 811º par. II) y 831º, todos del Cód. Civ. y en el que acusa que el caso de autos ha sido iniciado y proseguido por quien no ha demostrado correctamente su personería, habiendo continuado con la causa en forma ilegal, sin que hubiese habido autoridad que ponga freno a esta inseguridad jurídica a la que dice haber sido sometida la empresa recurrente.

Añade que mediante memorial de fs. 17-18 vlta. interpuso excepciones de impersonería del demandante, imprecisión y contradicción en la demanda, memorial que fue resuelto mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2003 cursante a fs. 24, por el que declara improbada las excepciones; sin embargo y ante los agravios causados interpuso recurso de apelación, mediante memorial de fs. 26-28 vlta., de 29 de marzo de 2004. Posteriormente de haberse corrido en traslado con dicho recurso, se concedió el mismo en efecto devolutivo, siendo proporcionados los recaudos de ley para su remisión ante el Tribunal Superior, lo que hasta la fecha indica no se ha cumplido, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de la empresa demandada.

Acusa impersonería en el representante legal del demandante, toda vez que por el poder de fs. 1, se desprende que su representante carece de facultades para demandar a otra persona, ni se especifica el tipo de proceso a iniciar, ni el monto a demandar, por lo que entiende incumplimiento de los requisitos del mandato.

Finalmente, la parte recurrente, solicita a este tribunal la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.

CONSIDERANDO II:Que en ejercicio de la obligación del Tribunal de Casación en relación con los jueces de alzada y de primera instancia, de revisar de oficio la observancia de las normas que regulan la tramitación y conclusión de los procesos, que impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se advierte:

Que a fs. 17-18 vlta., la entidad demandada mediante su representante legal interpuso excepciones previas de Impersonería, Imprecisión y Oscuridad en la demanda, que es resuelta mediante auto interlocutorio simple de 7 de noviembre de 2003, cursante a fs. 24 y notificada en 25 de marzo de 2004 a horas 17:30, para que posteriormente presente apelación a horas 12:15 del 30 de marzo de 2004, es decir fuera del plazo de los tres días establecidos por el art. 205 del Cod. Proc. Trab., siendo admitido en el efecto devolutivo para su remisión ante el superior en grado, aspecto que se evidencia no se ha cumplido, pese a que el apelante proporcionó los recaudos correspondientes tal cual se desprende de la nota de fs. 34 vlta., observando lo establecido por los arts. 130 del C.P.T. y 242 del Cód. Pdto. Civ.

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Criterio

La entidad demandada mediante su representante legal interpuso excepciones previas de Impersonería, Imprecisión y Oscuridad en la demanda, que es resuelta mediante auto interlocutorio simple de 7 de noviembre de 2003, cursante a fs. 24 y notificada en 25 de marzo de 2004 a horas 17:30, para que posteriormente presente apelación a horas 12:15 del 30 de marzo de 2004, es decir fuera del plazo de los tres días establecidos por el art. 205 del Cod. Proc. Trab., siendo admitido en el efecto devolutivo para su remisión ante el superior en grado, aspecto que se evidencia no se ha cumplido, pese a que el apelante proporcionó los recaudos correspondientes tal cual se desprende de la nota de fs. 34 vlta., observando lo establecido por los arts. 130 del C.P.T. y 242 del Cód. Pdto. Civ. Por otro lado corresponde señalar que por nota de fs. 67, el expediente ingresó a despacho para resolución el 27 de enero de 2005, consignándose ya dentro de sentencia como fecha de emisión de la misma el 8 de marzo de 2004. Aún considerándose error en el señalamiento del año, se tendría que la sentencia fue dictada el 8 de marzo de 2005, incumpliendo el plazo máximo establecido por el art. 79 del Cod. Proc. Trab., de 10 días para su emisión. La circunstancia anterior, al margen de constituir una insalvable omisión de norma pública, de cumplimiento obligatorio, sancionado con expresa nulidad con arreglo a los arts. 90 y 139 del Código de Procedimiento Civil, tiene incidencias más graves en cuanto atañe a los principios garantistas del debido proceso y el legítimo derecho a la defensa del que fue privado el recurrente, de modo tal que no se han cumplido debidamente los plazos ni los procedimientos de la materia

Datos del proceso

Demandante
Edil Gary Severiche García
Demandado
Empresa FINGERCENTER S.R.L.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2011AS/0011/2011Fuente oficial