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TSJ

AS/0011/2012

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2012Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

Num.11

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 11

Sucre: 22 de marzo de 2012

Expediente: SC-34-07-S

Partes: Jhonny Jaime Ortuño Cartagena C/ Gerónimo Arnez y Otra

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El recurso de casación de fojas 478 a 483 y vuelta, interpuesto por Gerónimo Arnez y Elizabeth Orellana Montaño, contra el Auto de Vista Nº 615/2006 de 16 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario civil sobre desocupación y entrega de inmueble seguido por Jhonny Jaime Ortuño Cartagena, contra Gerónimo Arnez y Elizabeth Orellana Montaño, la respuesta de fojas 486 a 487 y vuelta, el auto concesorio de fojas 488, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Primero de Partido y de Sentencia de Montero Provincia Obispo Santiestevan del Dpto. de Santa Cruz, pronunció la sentencia de 12 de abril del 2006, cursante de fojas 432 a 436, declarando probada la demanda de fojas 8 y vuelta complementada a fojas 11, en cuanto a la desocupación y entrega del inmueble e improbada la demanda reconvencional de fojas 13 a 14 sobre rescisión de contrato concluido en estado de peligro, y probada en parte la ampliación de la demanda reconvencional de fojas 23 a 25, sólo en cuanto al reconocimiento del derecho que tienen los demandados reconvencionistas al pago de las mejoras y ampliaciones introducidas en el inmueble, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, disponiendo que los demandados entreguen el inmueble que vienen ocupando a su propietario el demandante Jhonny Jaime Ortuño Cartagena, una vez se cuantifique el monto de las mejoras en ejecución de sentencia, sin costas por ser juicio doble.

En apelación deducida por los demandados Gerónimo Arnez y Elizabeth Orellana Montaño, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 615/2006 de 16 de noviembre, cursante de fojas 475 a 476, confirmando la sentencia impugnada con costas, lo que ha motivado que Gerónimo Arnez y Elizabeth Orellana Montaño, mediante memorial cursante de fojas 478 a 487 y vuelta, interpongan recurso de casación, con los fundamentos en él expuestos.

CONSIDERANDO: Que, nuestro sistema de procesamiento ha establecido el principio de la doble instancia, la que se produce en virtud de la interposición del recurso de apelación o de alzada, que es un recurso ordinario cuyo objeto es obtener del tribunal o juez superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Es decir, que en virtud a la formulación de este recurso, los antecedentes acumulados en el trámite del proceso serán sometidos a un nuevo examen, delimitado por la expresión de agravios que haga el apelante. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico no es estrictamente formal, sino, exige que el recurso no se limite a una simple referencia o relación de hechos ocurridos en el proceso o relacionados en la resolución impugnada.

La apelación constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba. Supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia. De ahí que, el recurso de apelación conforme determina el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra sometido a su procedencia a una serie de requisitos que hacen al plazo y contenido. En cuanto al plazo, el artículo 220-I-1 del precitado Código Adjetivo Civil, señala diez días cuando se trata de sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, plazo que es fatal y se computa de momento a momento a partir de la notificación con la sentencia, como establece el parágrafo II de la citada norma legal.

Por otra parte, resulta necesario mencionar que, el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión.

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Datos del proceso

Demandante
Jhonny Jaime Ortuño Cartagena
Demandado
Gerónimo Arnez y Otra
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2012AS/0011/2012Fuente oficial