Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 011/2013
EXPEDIENTE: A.166/2009
PARTES: El Diario S.A. c/ GRACO
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 159 a 160 y vuelta, interpuesto por Antonio Martín Carrasco Guzmán, en representación de El Diario S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 40/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 9 a cargo de Gimena E. Galea Córdova, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz (fojas 116 a 123 y vuelta), del Auto de Vista Nº 70/2009 de 6 de abril de 2009 (fojas 153 a 154), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario por concepto de omisión de pago respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por los períodos fiscales correspondientes a abril de 1994 a marzo de 1996 y multa por incumplimiento a deberes formales, calificando la conducta del contribuyente como defraudación, en aplicación de los artículos 98 y 101 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, de acuerdo con la Resolución Determinativa Nº 023/99 de 27 de diciembre de 1999 (fojas 1 a 5), seguido por el recurrente contra la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la contestación de fojas 163 a 166, el Dictamen Fiscal de fojas 169 a 171, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 5/2007 de 10 de octubre de 2007 (fojas 104 a 115), declarando probada en parte la demanda de fojas 14 a 16 y subsanada a fojas 42, disponiendo en consecuencia:
1.- Modificar los reparos determinados, por el monto de Bs. 2.288.799,- más intereses actualizaciones y accesorios de acuerdo con lo expuesto en los acápites c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del último considerando.
En relación con el inciso c), por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), refiere que se ratifican los reparos determinados en virtud a que el contribuyente no presentó los descargos por este concepto. Sobre el inciso d), por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), señala que deberá ser descontado el monto de Bs. 28.709,- en aplicación del inciso h) del artículo 76 de la Ley Nº 843, quedando en consecuencia los reparos por el monto de Bs. 114.801,- En cuanto al inciso e), correspondiente al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), de acuerdo con los papeles de trabajo de fojas 282 a 308, dispone mantener los reparos determinados. Respecto de la determinación del inciso f), por reparos correspondientes al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) por el monto de Bs. 323.921,- y siendo que consta a fojas 1.450 el pago a cuenta de Bs. 156.357,- modifica el reparo, por lo que el contribuyente queda obligado al pago de la suma de Bs. 167.564,- En relación con el inciso g), por reparos que corresponden al Impuesto a las Transacciones (IT), determinado en la suma de Bs. 87.056,- y siendo que el contribuyente canceló el monto de Bs. 19.843,- como consta a fojas 1.450, se redujo el mismo a la suma de Bs. 67.213,- Sobre el inciso h), en relación con reparos determinados por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), mantiene los mismos en la suma de Bs. 97.874,- En cuanto al inciso i), referido al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), señala que no fue impugnado el reparo determinado en el monto de Bs. 34.144,- por lo que queda subsistente. Respecto del inciso j), en relación con el Impuesto a las Utilidades de las Personas Beneficiarios en el Exterior (IUE-BE), reparo determinado en el monto de Bs. 167.762,- indica que el contribuyente no presentó descargos que justifiquen sus afirmaciones, por lo que validó dichos reparos, de acuerdo con las literales de fojas 1.505 a 1.044 de cuerpo de antecedentes y los mantiene subsistentes. Finalmente, en cuanto al inciso k), modifica los reparos determinados en Bs. 612.960,- restándole el monto descargado de Bs. 22.115,- quedando una diferencia a favor del fisco de Bs. 590.845,-
2.- Mantener la multa por incumplimiento de deberes formales en Bs. 4.208,- de acuerdo con lo expuesto en el acápite l) del último considerando, en el que se indica que el contribuyente no presentó las Resoluciones de Autorización del Servicio Nacional de Impuestos Internos y del Registro de Comercio para el uso de sistema contable computarizado, no llevar registros auxiliares de productos en proceso, productos terminados y reportes de tiraje de periódicos por las gestiones 1995 y 1996, lo que no fue descargado .
3.- Mantener la tipificación de la conducta del contribuyente como defraudación, en aplicación de los artículos 98 y 101 de la Ley Nº 1340.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 70/2009 de 6 de abril de 2009 (fojas 153 a 154), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Sentencia Nº 05/2007 de 10 de octubre, declarando improbada la demanda de fojas 14 a 16, subsanada a fojas 42, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 023/99 de 27 de diciembre de 1999, en su totalidad.
Que, del referido Auto de Vista, Antonio Martín Carrasco Guzmán, en representación de El Diario S.A., interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 159 a 160 y vuelta), el que se pasa a examinar:
Respecto de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en relación con las donaciones efectuadas por el contribuyente, señala que el Auto de Vista impugnado realizó una errónea interpretación del artículo 4 de la Ley Nº 843, el que en ninguno de sus incisos señala que la base para la determinación de este impuesto se calculará sobre la base del total de la producción. Agrega que en el caso presente, El Diario S.A., no vendió las publicaciones, sino que las donó, por lo que no existe hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Refiere por otra parte, que el Auto de Vista impugnado no fundamentó las razones por las que no se consideró el Informe Técnico ACFT Nº 30043/2007, así como el Informe Técnico INF.TEC.S.S.A. Nº 013/2009, el que sugiere que el adeudo de Bs. 2.339.623,- sea mantenido en su integridad, pero al contrario, la Resolución de Vista, mantiene firme el monto de Bs. 4.782.711.- determinado por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), lo que constituye una violación a la ley y cita el Auto Supremo Nº 61 de 30 de enero de 2001, que señala: “EN FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 1995, ANTE EL VACÍO DEJADO POR LA ABROGATORIA MENCIONADA, DE EMITIR LA CIRCULAR 30/95, CREANDO EL CARGO DE ASESOR TÉCNICO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL PAÍS. POR LO QUE, EL INFORME TÉCNICO EMITIDO POR EL ASESOR DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE ORURO, EMANA DE AUTORIDAD COMPETENTE.”
Manifiesta que por lo anterior, se vulneró el derecho del recurrente a la seguridad jurídica, citando al respecto la Sentencia Constitucional Nº 649/2002 de 7 de junio, la que establece: “COMO EL DERECHO FUNDAMENTAL QUE GARANTIZA LA CERTIDUMBRE Y CERTEZA A TODAS LAS PERSONAS DE QUE TODOS LOS ACTOS Y RESOLUCIONES SERÁN REALIZADOS Y DICTADOS CONFORME DISPONEN LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES A CADA CASO, SIN QUE LAS AUTORIDADES PUEDAN ACTUAR A SU LIBRE ARBITRIO IGNORNADO LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.” Añade que lo señalado se constituye en una violación de a ley conforme establece el inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede omitirse el informe de un perito en la determinación del impuesto.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y consiguientemente confirme la Sentencia Nº 5/2007 de 10 de octubre, que declara probada en parte la demanda, argumentando que los fundamentos expuestos en el recurso de casación, demuestran que la Resolución emitida por el Tribunal de Alzada no se ajusta a derecho al incurrir en interpretación errada y aplicación indebida de la ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso y en consecuencia carente de relevancia jurídica.
El recurso de casación en el fondo, interpuesto por El Diario S.A., se encuentra constreñido a referir de manera genérica, que el reparo determinado en relación con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), no corresponde, pues el artículo 4 de la Ley Nº 843, en ninguno de sus incisos establece que será la totalidad de la producción la que determine la base para el pago de este impuesto, citando el inciso a) del mismo, el que refiere que el hecho imponible se perfeccionará: “En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.”
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