Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 11/2014
Sucre, 12 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: Beni 13/2014
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Bismarck Pedraza Lora contra Edwin Almanza Monzón
DELITO: lesiones gravísimas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edwin Almanza Monzón (fs. 44 a 47), impugnando el Auto de Vista Nro. 35/2013 emitido el 27 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 39 a 41), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bismark Pedraza Lora contra el recurrente por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el artículo 270 inciso 4) del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
En mérito a la imputación formal y requerimiento de aplicación de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público (fs. 4 y 5) y desarrollada la audiencia del referido procedimiento abreviado, por Sentencia Nro. 02/2013 de 11 de enero de 2013 (fs. 23), la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal de la capital del departamento del Beni, declaró a Edwin Almanza Monzón autor del delito de lesiones gravísimas previsto y sancionado por el artículo 270 inciso 4) del Código Penal, disponiendo cumpla la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación para varones “MOCOVI” de la ciudad de Trinidad. Asimismo declaró procedente la suspensión condicional de la pena imponiéndole reglas y condiciones que debe cumplir por el lapso de tres años. También dispuso el pago de costas y reparación del daño a tramitarse a través del “Juez de Sentencia” (sic).
Contra la mencionada Sentencia, Bismark Pedraza Loras, formuló “RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL” (sic) (fs. 26), habiendo la Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Trinidad, dispuesto se tenga presente “en Recurso de Apelación Restringida” (sic) (fs. 26 vuelta), siendo resuelto por Auto de Vista Nro. 35/2013 de 27 de septiembre de 2013 (fs. 39 a 41), pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que “ANULA totalmente la sentencia No 02/2013 de fecha 11 de enero de 2013” (sic), ordenando también la anulación hasta el decreto de 07 de enero de 2013 (fs. 18 vuelta) y se reponga el juicio por Juez Cautelar llamado por ley.
Notificada la parte imputada con la citada resolución del Tribunal de Alzada, el 19 de diciembre de 2013, conforme diligencia (fs. 42 vuelta), interpuso recurso de casación que es motivo de autos, el 02 de enero de 2014.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que del memorial que cursa en fojas 44 a 47, se extrae los siguientes motivos:
Primero: Manifiesta que el denunciante no es parte del proceso al no ser persona directamente ofendida por el delito y que tampoco tiene la calidad de víctima, motivo por el que no puede “promover el proceso mediante querella” (sic) por lo que el fiscal ni el juez están en la obligación de informarle sobre resultado de las investigaciones ni del proceso como tampoco la existencia de alguna decisión que implique la extinción de la acción penal, citando luego la “SS.CC. 1844/2003R” (sic) de 12 de diciembre de 2003. Indica que en la contestación a la apelación restringida manifestó que puede aceptarse la querella, cuando la víctima es denunciante y se querelle, pero que en el presente caso el denunciante no es víctima, aspecto que no fue analizado por el Tribunal de Alzada. Asimismo refiere que era obligación del denunciante demostrar su condición de hermano o no de la víctima, y que no correspondía hacerlo al ahora recurrente. También cita el “Art. 76 del C.P.P.” (sic) cuestionando en qué inciso estaría el denunciante como víctima, pero que el Tribunal de Apelación “se extralimitó en reconocerlo como víctima” (sic).
Segundo: Señala que “a fs. 19 y vuelta, la notificación fue realizada al señor Roger Pedraza Loras en el Hospital Municipal Presidente Germán Busch” (sic) para luego indicar que “recibe la copia de ley, esto es cierto y evidente, sino de cómo se puede determinar que este presente el día y la hora de la audiencia señalada la supuesta víctima” (sic). Refiere que “el supuesto denunciante estuvo presente en la audiencia” (sic), por lo que todo lo obrado en la citada audiencia es válido, cita las “SS.CC. 928/2005 , 1404/2005R y 1716/2004R” (sic), las que referirían que si la notificación cumplió el fin, no se la puede declarar nula. También indica que no se vulneró el mandato del “Art.373 del C.P.P.” (sic) y que en el “acta de audiencia cursa la manifestación hecha por el señor Bismark Pedraza Loras a través de su abogado defensor” (sic).
Tercero: Por otra parte, indica que el Tribunal de Alzada sostuvo actividad procesal defectuosa dispuesta en el “Art. 169 en sus numerales 2 y 3 del C.P.P.” (sic); sin embargo, refiere que no logra entender con relación al referido numeral 2, porque el recurrente estuvo presente en audiencia; y, en relación al numeral 3, señala que no se violó garantía constitucional o tratado internacional alguno porque “no se ha violado o dejado en indefensión a ninguna de las partes” (sic). Invoca el Auto Supremo Nro. 418 de 10 de octubre de 2006, para luego manifestar que constituye defecto absoluto cuando en la sentencia no existan razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, aspecto que no ocurrió en el presente caso. Asimismo indica que no se describió con precisión el acto señalado como defecto y que era obligación del Tribunal de Alzada valorar y describir de manera clara, pero que tampoco cumplió. También señala que para que se opere la nulidad, se debe tener presente el principio de especificidad y legalidad, principio de trascendencia, principio de convalidación, e indica “…la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado…” (sic).
Finalmente cita las “SS.CC. Nº 0780/2005” (sic), “SS.CC. Nº 0197/2006R” (sic); y, “SS.CC. 0146/2006R” (sic), para concluir indicando que demostró que no se ha hecho una correcta valoración ni la descripción de los actos señalados como defectos absolutos.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que conforme a la previsión del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Para su admisibilidad, a tiempo de su interposición debe observarse las condiciones de tiempo y forma establecidas en los artículos 416 y 417 del citado cuerpo legal, es decir: 1. Interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada; 2. Señalarse, en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; 3. Como única prueba admisible debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El artículo 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado.
En el presente caso, del análisis de los actuados procesales, se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 19 de diciembre de 2013, conforme diligencia cursante a fojas 42 vuelta, habiendo interpuesto recurso de casación, el 02 de enero de 2014, que considerando la vacación judicial colectiva dispuesta mediante Circular de Sala Plena Nro. 20/2013 del Tribunal Departamental de Justicia de Beni de 18 de diciembre de 2013, se deduce que fue planteado dentro del término establecido por ley.
IV.1. En relación al primer motivo: El recurrente se limita a observar la condición del denunciante en el proceso, aspecto que habría observado en la contestación a la apelación restringida, argumentando que no fue analizada por el Tribunal de Alzada; sin embargo no invoca precedente contradictorio alguno de conformidad a los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, habiendo solamente citado “SS.CC. 1844/2003R” (sic) de 12 de diciembre de 2003, la misma que no constituye precedente de conformidad a las normas adjetivas citadas. En consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado artículo 417 del Código Procesal de la materia; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del imputado Edwin Almanza Monzón, hace que este Tribunal no tenga competencia para conocer el mismo, en el fondo al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con precedente contradictorio alguno, sin que la omisión de requisitos formales en el que incurrió el recurrente pueda ser suplido de oficio.
IV.2. En relación al segundo motivo: En este motivo, el recurrente se limita a argumentar sobre la notificación que se habría realizado a la supuesta víctima, y si la misma cumplió o no su fin; sin embargo, tampoco invoca precedente alguno de conformidad a las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, habiendo solamente citado las “SS.CC. 928/2005 , 1404/2005R y 1716/2004R” (sic), resoluciones que de conformidad al artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, no constituyen precedentes. Consiguientemente, incumple con la exigencia establecida en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. al no exponer la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con precedente contradictorio alguno, por lo que no hace posible que este Tribunal pueda conocer el mismo.
IV.3. En relación al tercer motivo: Respecto a este motivo, se advierte que el recurrente, en el recurso motivo de autos, invoca el Auto Supremo Nro. 418 de 10 de octubre de 2006, transcribiendo parte de su doctrina, en la que señala “Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto”, para luego señalar que no se describió con precisión el acto señalado como defecto y que era obligación del Tribunal de Alzada valorar y describir de manera clara, pero que tampoco cumplió. Al respecto, se entiende que el Tribunal de Alzada actuó de manera contraria al citado Auto Supremo.
Por otra parte, en relación a las “SS.CC. Nº 0780/2005” (sic), “SS.Cc. Nº 0197/2006R” (sic); y, “SS.CC. 0146/2006R” (sic), no pueden ser admitidos como precedentes contradictorios, al no encontrase dentro lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el tercer motivo y sólo en relación al Auto Supremo Nro. 418 emitido el 10 de octubre de 2006 del recurso de casación formulado por Edwin Almanza Monzón (fs. 44 a 47), impugnando el Auto de Vista Nro. 35/2013 emitido el 27 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 39 a 41), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bismark Pedraza Lora contra el recurrente por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el artículo 270 inciso 4) del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado artículo 418 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano