Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 11/2016
Sucre: 14 de Enero 2016
Expediente: CB-57-15-S
Partes: Moisés Ismael Cusmar y otros. c/ Rhina Gonzales Mendoza y otros.
Proceso: Nulidad
Distrito: Cochabamba
VISTOS: el recurso de casación, interpuestos por Mario Edgar Salinas Gamarra en representación de Moisés, Patricia e Isabel Margarita Ismael Cuzmar, cursante de fs. 533 a 541, contra el Auto de Vista N° 251/2014 de 10 de octubre, de fs. 525 a 529, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso nulidad, interpuesto por de Moisés, Patricia e Isabel Margarita Ismael Cuzmar contra Rhina Gonzales Mendoza, Gloria Patricia Mayre Horth y Jorge Alfredo Mayre Soria, la respuesta de fs. 545 a 551, el Auto de concesión de fs. 563, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Octavo de Partido en lo Civil de la Capital - Cochabamba, emitió Sentencia Nº 35/2013 de 13 de noviembre, de fs. 491 a 498 y vta., y declaró: I.- IMPROBADA la demanda principal instaurada por Moisés, Patricia e Isabel Margarita Isabel Cuzmar representados por el abogado Mario Edgar Salinas Gamarra. II.- PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, ilegalidad e improcedencia opuesta por la defensora de oficio de los demandados Gloria Patricia Mayre Horth y Jorge Alfredo Mayre Soria. Imponiéndose costas a los demandantes perdidosos.
Deducido el recurso de apelación por los demandantes, fue remitido ante Tribunal de Segunda Instancia como es la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que mediante Auto de Vista Nº 251/2014, confirmó totalmente la Sentencia Apelada.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, los demandantes interpusieron recursos de casación, conforme consta a fs. 533 a 541, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que el Ad quem al confirmar la Sentencia sin base legal incurrirían en violación de la ley, pues realizarían toda una argumentación sobre la simulación de los contratos y que no implicaría su nulidad, cuando se habría generado una fuerte probanza que conduce a la certeza de la existencia de donación sostenida de su parte, pues la demostración del pago del precio a través de los cheques corrientes a fs. 16 y 17 con la validez avalada por el art. 1311 del C.C., habrían sido soslayados por la Sentencia y mal valoradas por el Auto de Vista afectando la tasa legal de valoración previsto por el art. 1286 del C.C., y el art. 397 del C.P.C., así también ni la Sentencia, ni el Auto de Vista recurrido habrían considerado las certificaciones de las entidades del sistema bancario que habrían demostrado que la señora Rinha Gonzales no contaba con recursos para la adquisición de bienes inmuebles y que habrían demostrado que esta no aporto para el pago del inmueble en cuestión, por lo que se habría demostrado que se ocultó al verdadero comprador, estando la donación plenamente demostrada con la sola transición de los recursos y la aceptación de ellos.
2.- Que existiría interpretación errónea y aplicación indebida de la ley ya que los jueces de instancia interpretan en una apreciación defectuosa equivocada y sin sustento legal la ausencia de donación pretendiendo justificar su decisión con la figura propia de la simulación, que en lo sustancial equivaldria a ignorar toda la probanza para centrase en un argumento diferente de la petición, interpretación que constituiría una evidente errónea interpretación de la ley.
3.- Acusa Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba en el Auto de Vista recurrido, referido a que las pruebas que cursan en el expediente habrían sido indebidamente conceptualizadas, el error de derecho está vinculado a la ineficiente, inadecuada y absurda justificación que descartaría y desvaloriza la prueba aportada y funda la resolución en un aspecto diferente a la causa de petitum inmerso en la demanda generando una situación de devaluación legal de la prueba, pues la tasa legal prevista no se habría aplicado. Ya que al haberse demostrado la discordancia entre la realidad y el acto aparente, la invalidez habría sido demostrada; concluyendo que existe un conjunto orgánico articulado lógicamente de todos los medios de prueba anteriormente expuesta, que habrían sido desestimados por el Tribunal de Alzada que habrían motivado el voto disidente de la vocal Lineth Boja, por cuanto se habría probado la existencia de donación que se habría realizado de una manera incorrecta.
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