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TSJ

AS/0011/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 011/2018-RA

Sucre, 01 de febrero de 2018

Expediente : Potosí 47/2017

Parte Acusadora : Ubaldo Bejarano Suajita

Parte Imputada : Isidro Peña Callapino y otros

Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 272 a 274 vta., Nicolás Ckacka Bautista e Isidro Peña Callapino, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37 de 14 de agosto de 2017, de fs. 256 a 262 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Ubaldo Bejarano Suajita contra Lucio Tapia Ticra (declarado Rebelde) y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 006/2017 de 7 de febrero (fs. 171 a 183), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Isidro Peña Callapino y Nicolás Ckacka Bautista, autores de la comisión de los delitos de Despojo y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, imponiendo a ambos la pena de dos años y seis meses de reclusión, con costas y reparación de daños a favor de la víctima, regulables en ejecución de sentencia, siendo beneficiados con la suspensión condicional de la pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Nicolás Ckacka Bautista (fs. 221 a 223) e Isidro Peña Callapino (fs. 234 a 236), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 37 de 5 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó totalmente la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 11 de septiembre de 2017 (fs. 264 y 265), los recurrentes, fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Indican los recurrentes que la Sentencia de primera instancia, en su Considerando III correspondiente a la Fundamentación Probatoria Jurídica, adolece de los defectos establecidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por cuanto la referida sentencia tiene una fundamentación insuficiente o contradictoria y además se basa en hechos no acreditados, señalando en lo referido a la fundamentación insuficiente, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se limitó a realizar una enunciación de las pruebas literales y una transcripción inextensa de las declaraciones de los testigos de cargo y autos supremos sin establecer a cabalidad de manera puntual la ratio decidendi, sin que se haya hecho una fundamentación de hecho y de derecho, sin realizar una subsunción de los hechos acusados a las normas penales que establecen los delitos de Despojo y, Daño Simple. Respecto a la fundamentación contradictoria indican que la sentencia recurrida hace referencia a un hecho suscitado el 22 de mayo de 2003, cuando la víctima en su declaración particular y las declaraciones de los testigos de cargo durante el juicio hacen referencia a que el hecho acusado se hubiera producido el 22 de mayo de 2013. Respecto a los hechos no acreditados, los recurrentes puntualizan que la Sentencia recurrida establece y afirma que la víctima tiene un derecho propietario legítimamente constituido sobre el lote de terreno en cuestión, cuando este extremo no está debidamente acreditado; asimismo, que los acusados hubieren contratado una retroexcavadora cuando este hecho tampoco hubiera sido demostrado, como tampoco el ejercicio de violencia por parte de los acusados y/o que los hechos hubieren sido planificados causando destrozos al interior de la propiedad del acusador particular.

2) Bajo el acápite de “En lo que corresponde al Agravio del inc. 5) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por tener la Sentencia una FUNDAMENTACION INSUFICIENTE” (sic), los recurrentes indican que el Tribunal de apelación habría resuelto el recurso de apelación restringida sin realizar la labor de control de logicidad a través de un examen sobre la apreciación de las reglas de la sana critica en su fundamentación, cotejando si se habrían observado las reglas de la lógica, psicología y experiencia, como para poder establecer del por qué consideraron que la Sentencia recurrida tendría suficiente fundamentación y del por qué han arribado a esa conclusión.

3) Bajo el acápite de “En lo que corresponde al Agravio del inc. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la Sentencia se basa en HECHOS NO ACREDITADOS” (sic), los recurrentes indican que el Auto de Vista impugnado habría suplido su labor de observar las reglas de lógica, psicología y la experiencia por una transcripción íntegra, inextensa y reiterada de los memoriales de formulación de apelación restringida, no estableciendo de cómo y del por qué consideran que el Juez de Sentencia si hubiera realizado un análisis y una valoración de prueba con coherencia orden y razonamiento lógico.

Finalmente los recurrentes indican que el Tribunal de Apelación al pronunciar el Auto de Vista impugnado que declara improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos, obra en contradicción a los siguientes precedentes: Autos Supremos 088 de 18 de marzo de 2008, 385/21013 de 31 de diciembre, 287/2013-RRC de 4 de noviembre, 077/2012-RRC de 23 de abril, 064/2012-RRC de 19 de abril, 044/2012-RRC de 22 de marzo, 022/2012-RRC de 16 de febrero, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 065/2013-RRC de 11 de marzo, 176/2012 de 16 de julio, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 065/2012-RRC de 19 de abril, 87/2013 de 26 de marzo, 425/2013 de 13 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ubaldo Bejarano Suajita
Demandado
Isidro Peña Callapino y otros
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2018AS/0011/2018-RAFuente oficial