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TSJReiteradora

AS/0011/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente transcribe fielmente el párrafo tercero de la página 270 y 271 del libro “El Manual Práctico Laboral” del autor laboralista Marco A. Dick, para continuar transcribiendo el AS Nº 446 de 30 de junio de 2015 y expresar que similar razonamiento expone el AS Nº 081/2012 y transcribe parte d...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 11

Sucre, 29 de enero de 2019

Expediente: 475/2017

Materia: Social

Demandante: Vanessa Olivera Peralta

Demandado: Universidad Amazónica de Pando

Distrito: Pando

Segundo Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 146 a 148 de obrados, interpuesto por Ludwing Reynaldo Arciénega Batista, en calidad de Rector de la Universidad Amazónica de Pando (UAP), contra el Auto de Vista Nº 371/17 de 22 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 142 a 143 vta.), en el proceso social de pago de desahucio, indemnización por años de servicios, demás beneficios sociales y derechos laborales instaurado por Vanessa Olivera Peralta contra la Universidad recurrente; el Auto Supremo Nº 475-A de 17 de octubre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 161 y vta.), los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, administrando justicia en primera instancia, emitió la Sentencia Nº 272 017 de 14 de junio de 2017 (fs. 115 a 117), que declaró probada la demanda de fs. 32. Sin costas, ordenando a la universidad demandada cancele en favor de Vanessa Olivera Peralta la suma de Bs.324.220.- (Trescientos veinticuatro mil doscientos veinte 00/100 Bolivianos) por concepto de 4 quinquenios consolidados; que debe ser cancelado dentro de treinta días calendario de ejecutoriada la presente Resolución.

Auto de Vista:

En grado de apelación, promovido por Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista, en calidad de Rector de la UAP (fs. 120 a 122), la respuesta al mismo (fs. 125 a 127), mediante Auto de Vista Nº 371/17 de 22 de agosto de 2017 de fs. 142 a 143 vta., la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista, en calidad de Rector de la UAP, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 146 a 148 de obrados, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 475-A de 17 de octubre de 2017 (fs. 161 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación:

En la forma.

1. Denuncia que un aspecto que no se ajusta a procedimiento y que dejó en total indefensión a la universidad, es el hecho que habiendo demandado los conceptos de pago de desahucio e indemnización, el Juez cambia el fundamento de la demanda por pago de quinquenio sin cumplir lo dispuesto en el art. 122 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y si bien existe un memorial que responde una excepción presentada con posterioridad a la contestación a la demanda, este memorial cambia y modifica discrecionalmente la suma de la demanda principal y con él, el objeto y pretensión de la misma, este hecho trasgresor al procedimiento vulnera los arts. 117 y 122 del CPT, 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), no puede bajo ninguna circunstancia el Juez de primera instancia atender el pago de cualquier quinquenio, pero al admitir la modificación a la demanda, se dejó en total indefensión a la universidad demandada.

2. Previa descripción del instituto del quinquenio, de los DDSS Nos. 0522 de 26 de mayo de 2010 y 21137 de 30 de noviembre de 1985, referidos a dicho instituto; señala que toda esa suerte de imprecisiones ya citadas y la insuficiente motivación de la Sentencia replicada luego en el Auto de Vista ahora impugnado, hace concluir que en definitiva se transgredió el debido proceso en su vertiente de fundamentación pertinente de las Resoluciones y transcribe al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 1396/2001-R de 19 de diciembre, que señala que el debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada.

En el fondo.

1. En el acápite de violación del art. 36 del DS Nº 21137 y “Art. del DS. 0522” (sic) (sin especificar que artículo); transcribe fielmente el párrafo tercero de la página 270 y 271 del libro “El Manual Práctico Laboral” del autor laboralista Marco A. Dick, para continuar transcribiendo el AS Nº 446 de 30 de junio de 2015 y expresar que similar razonamiento expone el AS Nº 081/2012 y transcribe parte de éste fallo (sin especificar qué Sala Social y Administrativa los emitió), para concluir señalando que: “eh ahí la vulneración a la ley sustantiva y motivo de casación que los Sres. Vocales hicieron incorrecta interpretación” (sic).

2. Finaliza transcribiendo el art. 13.III de la CPE y continua expresando que: “no puede una interpretación sin mayor argumento que la interpretación literal de la propia constitución superponerse al derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes establecida también en la Constitución Política del Estado en los Arts. 115.II), 119” (sic).

Petitorio:

Concluye solicitando resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Sentencia de primera instancia, “con expresa condena de costas y calificación de daños y perjuicios” (sic) (las negrillas son añadidas).

Contestación al recurso:

De acuerdo al Auto de 22 de septiembre de 2017 a fs. 151 de obrados, se advierte que la parte demandante no respondió al recurso planteado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, aunque se evidencia que los mismos son escasos y confusos con su petitorio (ver fs. 146 a 148), para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones de forma previamente:

Doctrina aplicable al caso:

De acuerdo a la CPE, el derecho laboral se constituye en una norma garantista por excelencia, que protege a todos los habitantes del Estado con especial atención de los menos favorecidos y que en la mayoría de los casos por la desigualdad evidente entre las partes que intervienen en una relación laboral, son los trabajadores. En ese sentido, el art. 48 de la CPE, señala: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles (…)” (sic).

En ese sentido, el art. 46.I. de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen, y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.

En ese marco normativo-constitucional; cabe señalar que, dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas también en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, 3.g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, como ya se explicó que, el Estado boliviano tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción laboral que se interpusiese.

Ahora bien, respecto a la indemnización, el autor Marco A. Dick señala: “La indemnización por tiempo de servicios.- De acuerdo a la doctrina y la legislación la indemnización es: La compensación económica que el empleador le abona al trabajador por el tiempo de servicios prestados y como resarcimiento y reconocimiento al desgaste efectuado en ese tiempo, toda vez que transcurrido los años está en una situación de agotamiento y cansancio, porque las fuerzas le abandonan y ya no puede rendir como antes y; Tomando en cuenta que los Beneficios Sociales son Derechos y no dádivas, regalos o reconocimientos se puede dar un concepto más cabal al decir que; la indemnización, es el salario indirecto consignado en las previsiones de indemnización de las empresas (…)” ; por consiguiente, se advierte que en materia laboral, los beneficios sociales a favor del trabajador son derechos que le corresponden consagrados por la Ley y tutelados por la propia CPE, no siendo regalos que pueda o no hacer la parte empleadora; es decir, son de cumplimiento obligatorio (las negrillas son añadidas).

Asimismo, continuando con el autor citado, en cuanto al quinquenio señala: “Es la consolidación de los beneficios sociales a los cinco años” , por lo que, un quinquenio consolidado no es otra cosa que, la indemnizaciones de cinco años consolidados, que deben pagarse en su integridad en favor del trabajador por la prestación de servicios que realizó en una fuente laboral.

Continuando con el autor Marco A. Dick, en cuanto al pago de indemnizaciones en el sector privado señala: “ antes de terminar el contrato, siendo obligatorio a los 5 años, a solicitud del trabajador; pero, por iniciativa del empleador se puede procesar inclusive cada año, sin mayor inconveniente, constituyendo éste un pago definitivo, se genera una nueva fecha real para el cómputo del próximo pago de indemnización, que será un día después del último pago, manteniéndose una fecha nominal para el cómputo de bono de antigüedad y vacaciones, el que, por lo general está registrado en la hoja de control de vacaciones” (las negrillas son añadidas).

Por último, corresponde señalar que, el art. 1 del DS N° 0522 de 26 de mayo de 2010 establece que tiene la finalidad de establecer el procedimiento para el pago obligatorio del quinquenio en el sector privado.

Fundamentos del caso concreto:

1) Respecto al supuesto incumplimiento de los arts. 117 y 122 del CPT porque se cambió los fundamentos de la demanda por el pago de quinquenio, dejando en total indefensión a la universidad demandada; cabe señalar que, de una revisión de los datos del proceso; se evidencia que, en el contenido de la demanda de fs. 32 a 33 vta., expresamente señala como síntesis de la demanda “pago de desahucio, indemnización por años de servicio y demás beneficios sociales y derechos laborales” (ver fs. 32), por lo que mal podría decir ahora la parte empleadora que se cambiaron los concpetos de la demanda, pues fueron reclamados todos sus derechos laborales que le correspondían desde la fecha de ingreso al trabajo hasta la fecha del cambio de sección en la fuente laboral que prestaba servicios; es decir, desde el 20 de junio de 1996 hasta el 16 de enero de 2017 e incluso en el acápite “IV.- Petición de su demanda” solicitó el pago de beneficios laborales hasta el momento en que se procede a la rebaja de su salario y entre ellos, está la indemnización por tiempo de servicios de 20 años y 6 meses (ver fs. 33); por lo que, mal podría ahora afirmar la parte demandada que se cambiaron los argumentos de la demanda al haberse otorgado el pago de 4 quinquenios consolidados sin que haya sido demandado, puesto que, como ya se explicó, la trabajadora demandó el pago de todo el tiempo que prestó sus servicios laborales en la UAP; es decir, pago x 20 años y 6 meses, como acertadamente le otorgaron los Jueces de instancia. (Las negrillas son añadidas).

Asimismo, cabe señalar que, de acuerdo al art. 64 del CPT faculta al Juez laboral modificar las pretensiones demandadas en proceso laboral; es decir, puede disminuir o aumentar los alcances de la pretensión laboral incoada cuando lo vea conveniente y corresponda de acuerdo a las pruebas presentadas y el desarrollo del proceso, tal situación es concordante con el art. 59 del citado Adjetivo Laboral; por lo que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal ad quem dictaron las Resoluciones tomando en cuenta el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley General del Trabajo y de esa manera, aplicaron el Adjetivo Laboral al presente caso, no resultando evidente el reclamo en este aspecto y menos aún el incumplimiento de los arts. 117 y 122 del CPT y tampoco los arts. 115.II, 117 y 119 de la CPE porque no resulta evidente que se haya dejado en estado de indefensión a la Universidad recurrente al emitirse las Resoluciones de primera y segunda instancia, como erradamente reclama en el recurso interpuesto porque de una revisión de obrados, se advierte que, la parte demandada hizo uso de todos los medios de impugnación que la Ley le franqueaba para reclamar los supuestos agravios que consideró que existieron.

2) Respecto a las imprecisiones e insuficiente motivación de la Sentencia y en el Auto de Vista ahora impugnado, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación pertinente; cabe señalar que, de una lectura minuciosa del Auto de Vista recurrido, se advierte que debe tenerse presente que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo administrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y en ese mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión…”; por consiguiente, se concluye que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

Por lo anteriormente expuesto y de una revisión de la Resolución recurrida; se advierte que el Auto de Vista Nº 371/17 de 22 de agosto de 2017, resolvió conforme los puntos establecidos en el recurso de apelación (ver fs. 120 a 122 de obrados), como también de acuerdo a la demanda establecida por el trabajador (fs. 32 a 33 vta.) y que fueron motivo de debate, por lo que se evidencia que el Tribunal Ad quem se circunscribió conforme los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, dando una respuesta concisa, clara y sobretodo, satisfaciendo todos los agravios establecidos en apelación e incluso, estableciendo un cálculo matemático, en el cual explica cómo sacó el monto final por concepto de indemnización en favor de la trabajadora entre sus fundamentos (ver fs. 142 a 143 vta.) y acorde con lo que establece el art. 265 del CPC-2013; consiguientemente, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dio cumplimiento a los requisitos establecidos por Ley para la emisión del Auto de Vista ahora recurrido y claramente se acredita que el Auto de Vista Nº 371/17 (fs. 1142 a 143 vta.) contiene fundamentación y exposición de motivos suficientes en la emisión del Auto de Vista ahora impugnado.

Por consiguiente, no se advierte vulneración alguna a los derechos de la parte recurrente como erradamente estableció en su recurso de casación en la forma, puesto que, en el marco del debido proceso, en sus elementos derecho a la defensa y debida motivación, los Vocales sustanciaron debidamente los intereses de las partes, respetando los principios establecidos por Ley en materia laboral y garantizando la igualdad de las partes en el juicio; por lo que, al momento de dictarse tanto la Sentencia como el Auto de Vista ahora recurrido, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, no resultando evidentes los reclamos en la forma interpuestos por la Universidad ahora recurrente.

En el fondo.-

1) En cuanto a la acusación de violación del art. 36 del DS Nº 21137 y “Art. del DS. 0522” (sin especificar que artículo); cabe señalar que, la Universidad recurrente en este acápite realiza una copia fiel del autor Marco A. Dick, en su obra “Manual Práctico Laboral”, a partir del tercer párrafo de la página 270 del citado libro, hasta la página 271, sin que exista fundamento propio respecto a posibles agravios que existirían en el Auto de Vista recurrido; es decir, se advierte que, no existe agravio o reclamo alguno fundamentados en el recurso interpuesto porque no expresó con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, conforme lo establece el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC-2013); por consiguiente, de acuerdo a la normativa legal establecida respecto a la interposición del recurso de casación, deben cumplir con ciertas exigencias por tratarse de una demanda nueva de puro derecho, debiendo los recurrentes cumplir con los requisitos establecidos por Ley para su consideración respectiva, lo cual no aconteció en el presente caso, por lo que, se advierte un total incumplimiento del art. 271 del CPC-2013, como también del art. 220 del citado Adjetivo Civil porque planteando recurso de casación en el fondo, expresamente se limitó a solicitar: ”…anule obrados hasta el vicio más antiguo es decir, sentencia de primer instancia con expresa condena de costas y calificación de daños y perjuicios” (sic); aspecto que denota desconocimiento de las formas de resolución que existen en la ley para resolver un recurso de casación (Ver art. 220 del CPC-2013) y del art. 221 del referido Adjetivo Civil, puesto que, al solicitar una Resolución anulatoria, es pertinente hacerle notar a la Universidad recurrente que, el mencionado artículo solamente permite sancionar con responsabilidad a la autoridad que dictó la Resolución anulada; más no así, condenación de costas y calificación de daños y perjuicios como erradamente solicita en el petitorio del recurso interpuesto (las negrillas son añadidas).

Por lo expuesto, en el caso de Autos se evidencia que, el recurso de casación en el fondo, no se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 274.3 del CPC-2013, toda vez que la parte recurrente confunde las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo sin fundamento legal alguno como ya se explicó, sino transcribiendo simplemente de manera fiel partes del libro “El Manual Práctico Laboral” de Marco A. Dick y no obstante de ello, se limita a solicitar en su petitorio que se anule la Sentencia de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la Resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la Resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación.

Finalmente corresponde señalar que se observa falta de carga argumentativa en recurso de fondo interpuesto, puesto que, la Universidad recurrente no ha provisto los supuestos fácticos correspondientes al no haber especificado de qué manera se hubiera errado el análisis y fundamentación técnico-jurídica efectuado por el Tribunal ad quem con relación al art. 36 del DS Nº 21137 y “Art. del DS. 0522” (sic), sin especificar si quiera que artículo del segundo DS acusado de transgredido, que hubiera permitido a ésta Sala, efectuar el contraste correspondiente entre el hecho concreto y la norma invocada, para concluir si la actuación judicial del Tribunal de Alzada fue correcta o no.

Por ello, se concluye que lo señalado por la parte recurrente en el recurso de casación en el fondo son simples afirmaciones de carácter general y copias fieles del autor Marco A. Dick, sin especificar en qué consistía la supuesta infracción de normas y en total desconociendo del capítulo cuarto “Recurso de Casación” de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, que amerite casar si era en el fondo el Auto de Vista ahora recurrido (no así anular y con expresa condena de costas y calificación de daños y perjuicios, como erradamente solicitó); o en su defecto, anular por los agravios de forma, los cuales, como ya se explicó, no demostraron vicio alguno que amerite anular la Resolución ahora impugnada; por consiguiente, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto en cuanto al recurso de casación en el fondo.

Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes los reclamos denunciados en el recurso de casación de fs. 146 a 148 de obrados, al carecer de sustento legal evidente, no observándose violación de norma legal alguna, ni reclamado de infringida; corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC-2013, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 146 a 148 de obrados, interpuesto por Ludwing Reynaldo Arciénega Batista, en calidad de Rector de la UAP, contra el Auto de Vista Nº 371/17 de 22 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 142 a 143 vta.).

Sin costas ni costos en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley SAFCO y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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CARENCIA RECURSIVA/No es suficiente la simple cita de disposiciones constitucionales o legales, es menester demostrar la concurrencia de la infracción que se acusa, tratándose de cuestiones de derecho, se debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada debiendo estar claramente identificadas las normas legales incumplidas ya que el recurso de casación es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Datos del proceso

Demandante
Vanessa Olivera Peralta
Demandado
Universidad Amazónica de Pando
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 274.3 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2019AS/0011/2019Fuente oficial