Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 11
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente: 360/2020-S
Demandante: Antonio Sansetenea Cabezas
Demandado: Concejo Municipal de Sucre
Proceso: Social
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 155 a 157, interpuesto por Claudia Paola Vargas Delgado en representación legal de Omar Montalvo Gallardo y Juan Antonio Jesús Mendoza, Presidente y Secretario del H. Concejo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 214/2020 de 21 de abril, de fs. 147 a 148, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Antonio Sansetenea Cabezas contra el H. Concejo Municipal de Sucre, el Auto de 21 de octubre de 2020, por el que se admitió el recurso (fs. 163), los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 4, de Sucre-Chuquisaca, emitió la Sentencia de 15 de octubre de 2019 (fs. 119 a 122), declarando PROBADA la demanda de fs. 27 a 29, subsanada a fs. 33, con costas; disponiendo en consecuencia que, el H. Concejo Municipal de Sucre representado por Rosario Luz Rojo Vda. de Aparicio y Juana Maldonado Picha, cancele a la parte demandante la suma de Bs. 7.500 por concepto de: 23.5 días de vacaciones. Debiendo dar aplicación a la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre el total de los beneficios sociales adeudados al actor.
Auto de Vista:
El recurso de apelación interpuesto de fs. 128 a 129, por Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio y Walter Pablo Arízaga Ruiz en su condición de Presidente y Concejal Secretario, respectivamente del H. Concejo Municipal de Sucre, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 214/2020 de 21 de abril, de fs. 147 a 148, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCO PARCIALMENTE la Sentencia apelada de fs. 119 a 122, dejando sin efecto la imposición de costas, conforme lo previsto por el art. 39 de la Ley 1178.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Claudia Paola Vargas Delgado en representación legal de Omar Gallardo Montalvo y Juan Antonio Jesús Mendoza, Presidente y Concejal Secretario del H. Concejo Municipal de Sucre; interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de 155 a 157.
Argumentos del recurso de casación:
En la Forma:
La entidad demandada por medio de su representante legal, adujo incorrecta apreciación de la prueba de descargo; en la sentencia se hizo una mera enunciación e identificación descriptiva de la prueba adjuntada y en el Auto de Vista no se valoró, en su verdadero alcance, las documentales de descargo de fs. 43 a 102 que tienen toda la fe probatoria; habiéndose conculcado, transgredido y violado disposiciones legales de orden público y cumplimiento obligatorio.
En el Fondo:
1) Alegó que a fs. 59 del expediente, cursa la ficha de vacaciones, por la que se acredita que el demandante tenía toda las facultades para hacer uso de sus vacaciones, que al cumplir las funciones de encargado de la Unidad de Contabilidad, tenía pleno conocimiento que se le requería y precisaba por fin de año y por cierre de gestión, puesto que se efectúan balances, pago de aguinaldos y sueldos a todos los funcionarios, en cumplimiento a instructivos y circulares tanto del Ministerio del Trabajo como el Ministerio de Economía, que en caso de incumplimiento implican responsabilidades tanto para el funcionario como para el Consejo Municipal.
Estos hechos, no han impedido que durante los siguientes meses de toda la gestión 2015 y en todas las siguientes correlativamente pueda hacer uso del derecho que le asistía, pero, de manera negligente y por propia voluntad no solicitó sus vacaciones, aspecto acreditado también por la misma prueba de cargo cursante a fs. 5 a 12, actuando de manera dolosa al solicitar vacación al cierre de gestión, puesto que él sabía que por sus funciones no se le podía otorgar vacaciones cada fin de año.
Señaló también que, el régimen de vacaciones no admite compensación pecuniaria y debe ser utilizada por el servidor público obligatoriamente, que no se permite la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas; concluyendo, que el ex trabajador cobró la suma de Bs. 10.605,76 que es el monto total que por Ley le corresponde y que no se adeuda por ningún otro concepto.
Respecto a la excepción de pago, la recurrente denunció, que los de instancia, establecieron que no se cumplió con lo dispuesto por el art 135 del CPT, no siendo esto evidente, puesto que se presentó, prueba de descargo de fs. 92 a 99, que no fue correctamente valorado.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o case parcialmente el Auto de Vista Nº 214 de 21 de abril de 2020.
Contestación al recurso:
El actor, no obstante, de haber sido legalmente notificado según consta a fs. 158 vta., no contestó el recurso interpuesto por la representante legal de la entidad demandada.
Auto de Admisión:
Por Auto de 21 de octubre de 2020 de fs. 163, se admitió el Recurso de casación, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 86 a 88, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
El art. 48-III de la CPE y el DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 establece, que después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, el tratadista Guillermo Cabanellas en su Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495, señaló: “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”.
Por su parte el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952, que regula el “descanso anual” a que tienen derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980; constituyéndose la vacación en el descanso que ofrece la posibilidad al trabajador, de renovar la fuerza y la dedicación para el mejor desempeño de sus actividades laborales; consiguientemente, y por disposición del art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), se tienen como reglas generales, que: a) las vacaciones no son acumulables y son ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora; y b) no son compensables en dinero.
Sin embargo, el precitado artículo, establece excepciones para ambas reglas; en el primer caso referente a la no acumulabilidad de las vacaciones, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes, es decir que hayan convenido que la vacación correspondiente a un año trabajado sea posible de ejercitarse posteriormente; en lo que concierne a la no compensación económica de las mismas, se tiene la salvedad que, cuando se termina el contrato de trabajo, sea por despido o renuncia, las vacaciones pendientes pueden ser compensadas en dinero, dado que resulta imposible que el trabajador pueda tomarlas cuando ya no existe una relación laboral.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales que prevén la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 3 inc-g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que deberá aplicarse; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Fundamentos del caso concreto:
En base a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver el recurso de casación de fs. 155 a 157, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto del recurso de casación en la forma, no cursa entre los argumentos del recurso, ninguna denuncia de infracción legal adjetiva, respecto del trámite del proceso, pues alude de manera general que existe una incorrecta apreciación de la prueba de descargo, que el Auto de Vista, ha conculcado, transgredido y violado disposiciones legales de orden público y de cumplimiento obligatorio, refiriéndose en su petitorio al principio de congruencia, pertinencia, derecho de defensa y falta de motivación; sin embargo, no identifica de manera clara y puntual, alguna causal específica de nulidad que permita a este Tribunal emitir un criterio sobre esa nulidad, porque no fue adecuadamente argumentada en el texto del recurso.
La entidad recurrente, enfatizó que el Tribunal de Alzada incurrió en incorrecta e indebida valoración de la prueba documental de descargo; se ingresará al análisis de este aspecto, que en los hechos resulta ser el único motivo en la forma y fondo del recurso de casación y que no constituye ser una causal de nulidad del proceso porque se refiere a la apreciación de la prueba, por lo que, corresponde ser resuelto en el fondo de la controversia.
La vacación anual entendida como el periodo de tiempo legalmente concedido al trabajador para el cese temporal y remunerado de sus labores, con el fin de la reposición de energías físicas y psíquicas ocurridas debido al natural desgaste en la fuente laboral, es regulada por el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), que dispone: “Los empleados y obreros que tuvieron más de un año ininterrumpido de servicios y menos de cinco, en una empresa, tendrán una semana de descanso anualmente, los que tuvieren más de cinco años y menos de 10, dos semanas; los que más de 10 y menos de 20, tres semanas; y pasados los 20 un mes”.
Por su parte, el art. 33 del DRLGT establece: “La vacación anual no será compensable en dinero salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”; en sentido similar, el artículo único del DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, aclarando aquella determinación, señala que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”.
Las disposiciones citadas sobre el régimen legal de las vacaciones, establecen que todos los trabajadores que cumplan con el requisito de un año de prestación de servicios, tienen derecho a la vacación individual o colectiva; procurando que el uso de la misma, no sea eludida mediante la compensación económica, para que se concrete el uso del descanso que conlleva este derecho; sin embargo, existen excepciones en las cuales se monetiza con una compensación económica, cuando sea indispensable que el trabajador concurra a su fuente laboral.
Por otro lado, es evidente que se emitió el DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, a fin de corregir las injusticias originadas en forzadas interpretaciones, tanto del art. 44 de la LGT, como del art. 33 del DRLGT, en cuyo amparo los empleadores se excusaban de compensar en dinero las vacaciones no gozadas en el último periodo laboral inferior a un año, a título que no se había consolidado la condición establecida en el citado art. 44 de la LGT, esto es, haberse cumplido un año de trabajo, de tal modo que sólo se compensaba en dinero todas las vacaciones acumuladas por periodos de un año, exonerándose de las vacaciones generadas en la última gestión cuando el periodo no alcanzaba a un año.
Tan evidente es lo anterior, que en la exposición de motivos del citado DS, refiriéndose a los arts. 44 de la LGT y 33 del DRLGT, señala en tiempo presente: “Que de acuerdo con las disposiciones anteriormente citadas, en caso de retiro se compensa en dinero únicamente la vacación pendiente de uso por cada año cumplido de trabajo”.
Conforme se puede observar en este DS, se reconoce que, hasta la fecha de su expedición, se compensaba en dinero “únicamente la vacación pendiente de uso por cada año cumplido de trabajo”, más no así, por el año no consolidado en duodécimas”.
Ante tal realidad es que en el indicado DS, en su artículo único se establece, a condición de haber consolidado el primer año de antigüedad, la obligatoriedad de compensar en dinero la vacación correspondiente al último periodo, así no se hubiese cumplido el año de trabajo, para cuyo caso, dispone que su pago se practique en duodécimas.
Conforme a lo expuesto, queda claro que esta disposición legal, no restringe el derecho de los trabajadores a percibir su compensación en dinero por todas las vacaciones que el empleador hubiese promovido o permitido se acumulen.
Siguiendo el razonamiento anterior, se atribuirá a la responsabilidad del empleador el acúmulo de vacaciones en tanto no hubiese elaborado y notificado a los trabajadores con el “rol de turnos”, a que constriñe el art. 33 del DRLGT, mandato legal que excusa la petición o reclamo del trabajador para su efectividad.
Asimismo, debe tenerse presente que la omisión de la facción del rol de turnos por parte del empleador, tendrá como resultado lógico la acumulación de las vacaciones y, siendo así, mal podría exigírsele al trabajador, el acuerdo mutuo por escrito, que refiere la misma norma, amén de que tal acuerdo, por las razones anotadas, resulta exigible, únicamente en el caso de que, a pesar de la existencia del rol de turnos, el trabajador otorgue su consentimiento para permanecer en su fuente laboral, caso que no debe interpretarse como renuncia al derecho de gozar efectivamente del descanso anual, pues los derechos laborales son irrenunciables.
Corresponde precisar, que cuando la norma permite el acúmulo de la vacación anual bajo acuerdo mutuo por escrito, no tiene la finalidad de restringir el derecho sobre lo acumulado. Una interpretación contraria supondría admitir que los derechos laborales puedan renunciarse; más al contrario, teniendo carácter de irrenunciables; se entiende que, tal derecho será ejercido en la subsiguiente gestión, una vez que se hubiesen salvado las emergencias que dieron lugar a dicho acúmulo y, si el caso fuese que, en tal circunstancia se produzca la desvinculación laboral, justo será que se compense en dinero todo lo acumulado.
Ahora bien, la entidad recurrente alegó indebida apreciación y valoración de la prueba literal; sin embargo, se establece que la Juez de Primera Instancia, formó convicción en mérito a la prueba literal de fs. 59 a 60 donde claramente se motiva, que el ex trabajador acumuló un total de 56,5 días de vacación; acumulación que se produjo por razones atribuibles al empleador, al haber negado su uso al ex trabajador, tal cual lo expresa en su demanda, que “en varias ocasiones su solicitud fue rechazada por sus inmediatos superiores”, aspecto corroborado por las literales adjuntadas a la demanda (fs. 5 a 12) y aceptada por la entidad demandada.
La entidad recurrente manifestó que no se valoró la prueba adjuntada a la excepción de pago, donde consta el pago al demandante por concepto de vacaciones acumuladas por Bs. 10.605,76; al respecto se establece, que el mencionado pago correspondiente a 33 días de vacación, fue plenamente reconocido por el ex trabajador, circunscribiendo su reclamo a la falta de pago por los restantes Bs. 7.500, es decir por 23,5 días de vacación, por lo que la prueba señalada carece de relevancia jurídica, al no ser concerniente a la problemática planteada, es decir que no responde a las pretensiones planteadas en la demanda.
Es necesario aclarar, que resulta inviable y contradictorio, por el principio de proteccionismo, desconocer este derecho adquirido reclamado por el actor, más aun cuando se trata de imposibilidad del uso de la vacación por conclusión de la relación laboral; en consecuencia, se establece que fue correcta la apreciación del Tribunal de alzada respecto al pago de vacaciones acumuladas a favor de la demandante; haciendo hincapié además que, la institución demandada, no demostró con prueba fehaciente el pago restante de dichas vacaciones, considerándose en consecuencia el principio de inversión de la prueba en materia laboral, que obliga al empleador a desvirtuar los hechos contenidos en la pretensión y sus características de irrenunciable e imprescriptible.
De donde se infiere que el pago por este concepto, en Sentencia y confirmando por el Tribunal de Alzada, fue determinado correctamente, dando correcta aplicación a los principios que rigen las disposiciones sociales y laborales.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 155 a 157, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes laborales en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 155 a 157, interpuesto por Claudia Paola Vargas Delgado en representación legal del H. Concejo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 214 de 21 de abril de 2020 de fs. 147 a 148, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 30 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.