Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 011/2023-RA
Sucre, 13 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 283/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 271 a 275, Darwin Pedriel Sevilla, impugna el Auto de Vista 53 de 06 de mayo de 2022, de fs. 256 a 260 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 36/2021 de 9 de septiembre (fs. 223 a 235 vta.), el Juzgado Décimo Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Darwin Pedriel Sevilla, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años y 6 meses de presidio en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Darwin Pedriel Sevilla (fs. 240 a 246 vta.), formuló recurso de apelación restringida; resuelto por Auto de Vista 53 de 06 de mayo 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente da a conocer que en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a los arts. 76 y 51 de la Ley 1008, así como los arts. 37, 38 y 39 del CP, puesto que no sería susceptible de convalidación tal como lo establece el art. 163 inc. 3) del CPP, en vista de que el Tribunal de Alzada no le otorgó una respuesta lógica y jurídica a sus pretensiones, limitándose a exponer un argumento legal, doctrinal y jurisprudencial sin mencionar de que manera su conducta se subsumiría al tipo penal acusado; más al contrario, el Auto de Vista le dio a conocer que fue encontrado en flagrancia, violando el derecho al debido proceso, a la defensa por defectuosa fundamentación y por incongruencia omisiva.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 54/2002 de 26 de febrero y 426/2001 de 16 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo y 369/2007 de 4, sin precisar el mes de su emisión.
El recurrente denuncia violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa por no existir fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, por lo que el Auto de Vista no dio respuesta a todos los argumentos presentados en su apelación restringida menos determinó si el tribunal inferior, emitió la sentencia dentro de los alcances de la sana crítica cuando reclamó la errónea valoración de los medios de prueba producidos en juicio oral, ingresando en una absoluta falta de fundamentación a su vez el recurrente menciona que el Tribunal de Alzada no se refiere a la facultad que tiene respecto al control de logicidad y verificación si se cumplió con los componentes de la sana crítica al momento de hacer la valoración de los medios de prueba por parte del tribunal de mérito, amparándose en los arts. 124 del CPP y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1789/2013 de 21 de octubre y los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre, 6/2007 de 26 de enero, 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero, 140/04 de 10 de marzo, 233/2006 de 04 de julio, 105/2007 de 31 de enero, 444/2005 de 15 de octubre y 451/2007 de 13 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, el recurrente da a conocer que en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, el Tribunal de Alzada no le otorgó una respuesta lógica y jurídica a su pretensión, violando el derecho al debido proceso, a la defensa por defectuosa fundamentación y por incongruencia omisiva.
Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 54/2002 de 26 de febrero y 426/2001 de 16 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 369/2007 de 4, sin precisar el mes de su emisión; no obstante, se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte de los Autos Supremos alegando que resultarían contradictorios como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte, el recurrente en el planteamiento del presente motivo, de manera genérica alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa por defectuosa fundamentación y por incongruencia omisiva, sin detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la incidencia en la Resolución final; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, también deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, refiere que el Auto de Vista no dio respuesta a todos los argumentos presentados en su apelación restringida menos determinó si el tribunal inferior, emitió la sentencia dentro de los alcances de la sana crítica cuando reclamó la errónea valoración de los medios de prueba producidos en juicio oral, ingresando en una absoluta falta de fundamentación; a su vez, el recurrente menciona que el Tribunal de Alzada no se refiere a la facultad que tiene respecto al control de logicidad y verificación, si se cumplió con los componentes de la sana crítica al momento de hacer la valoración de los medios de prueba por parte del tribunal de mérito.
En cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 1789/2013 de 21 de octubre en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, la misma, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, por lo que no serán considerados en el análisis de fondo.
Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre, 6/2007 de 26 de enero, 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero, 140/04 de 10 de marzo, 233/2006 de 04 de julio, 105/2007 de 31 de enero, 444/2005 de 15 de octubre, 451/2007 de 13 de septiembre; no obstante, se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción .
Por otra parte, el recurrente en el planteamiento del presente motivo, de manera genérica alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa por defectuosa fundamentación, sin detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la incidencia y relevancia de la resolución; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, también deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Darwin Pedriel Sevilla, de fs. 271 a 275.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal