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TSJReiteradora

AS/0011/20230

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La empresa recurrente alegó que no corresponde el pago de la multa del 30%, puesto que la empresa Factory Developments & Parts Srl, efectuó el pago de los beneficios sociales dentro de los 15 días que señala la norma, como se evidenciaría del finiquito visado por el Ministerio del Trabajo el 15 de m...

Proceso
Reliquidación de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 11

Sucre, 8 de febrero de 2023

Expediente: 632/2022–S

Demandante: Juan Carlos Rojas Patzi, Lorenza Gómez, Daniel Calle Gomez, Higinio Raúl Calle Apaza, Eloy Apaza Aruquipa, Pedro Limachi Merlo, Edwin Mamani Aregón, Sabino Apaza Aruquipa, René Mamani Mamani y Pedro Salomón Mamani Choque.

Demandado: Factory Development & Parts SRL.

Proceso: Reliquidación de beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 931 a 945, interpuesto por la Empresa Factory Development & Parts Srl., representado por Aldo Martín Sánchez Archondo, contra el Auto de Vista Nº 150/2022 de 27 de septiembre, de fs. 926 a 929, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido por Juan Carlos Rojas Patzi, Lorenza Gómez, Daniel Calle Gómez, Higinio Raúl Calle Apaza, Eloy Apaza Aruquipa, Pedro Limachi Merlo, Edwin Mamani Aregón, Sabino Apaza Aruquipa, René Mamani Mamani y Pedro Salomón Mamani Choque representados legalmente por Hernán Mario Clavel Salazar contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 947 a 949; el Auto Interlocutorio N° 343/2022 de 11 noviembre, de fs. 950, que concedió el recurso; Auto de 2 de diciembre de 2022, de fs. 958, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, de El Alto, emitió la Sentencia Nº 36/2021 de 8 de abril, de fs. 793 a 838, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 33 a 45, subsanada a fs. 70 a 71 de obrados; PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 154 a 163, disponiendo que la parte demandada, empresa Factory Development & Parts Srl., a través de su representante legal cancele a: 1.- Juan Carlos Rojas Patzi, la suma de Bs. 95.115,80.- (Noventa y cinco mil, ciento quince 80/100 Bolivianos) por concepto de Desahucio, Indemnización, Reajuste al Salario Mínimo Nacional, Bono de Antigüedad, Vacaciones, más multa del 30%; 2.- Lorenza Gómez, la suma de Bs. 84.233,36.- (Ochenta y cuatro mil, doscientos treinta y tres 36/100 Bolivianos) por concepto de Desahucio, Indemnización, Reajuste al Salario Mínimo Nacional, Bono de Antigüedad, Vacaciones, más multa del 30%; 3.- Daniel Calle Gómez, Bs. 57.497,01.- (Cincuenta y siete mil, cuatrocientos noventa y siete 01/100 Bolivianos) por concepto de Desahucio, Indemnización, Reajuste al Salario Mínimo Nacional, Bono de Antigüedad, Vacaciones, más multa del 30%; 4.- Higinio Raúl Calle Apaza, Bs. 81.574,21.- (Ochenta y un mil, quinientos setenta y cuatro 21/100 Bolivianos) por concepto de Desahucio, Indemnización, Reajuste al Salario Mínimo Nacional, Bono de Antigüedad, Vacaciones, más multa del 30%; 5.- Eloy Apaza Aruquipa, Bs. 45.614,76.- (Cuarenta y cinco mil, seiscientos catorce 76/100 Bolivianos) por concepto de Desahucio, Indemnización, Reajuste al Salario Mínimo Nacional, Bono de Antigüedad, Vacaciones, más multa del 30%; 6.- Pedro Limachi Merlo, Bs. 93.385,88.- (Noventa y tres mil, trescientos ochenta y cinco 88/100 Bolivianos) por concepto de Desahucio, Indemnización, Reajuste al Salario Mínimo Nacional, Bono de Antigüedad, Vacaciones, más multa del 30%; 7.- Edwin Mamani Aregón, Bs. 82.079,27.- (Ochenta y dos mil, setenta y nueve 27/100 Bolivianos) por concepto de Desahucio, Indemnización, Reajuste al Salario Mínimo Nacional, Bono de Antigüedad, Vacaciones, más multa del 30%; 8.- Sabino Apaza Aruquipa, Bs. 40.144,31.- (Cuarenta mil, ciento cuarenta y cuatro 31/100 Bolivianos) por concepto de Desahucio, Indemnización, Reajuste al Salario Mínimo Nacional, Bono de Antigüedad, Vacaciones, más multa del 30%; 9.- René Mamani Mamani, Bs. 34.865,47.- (Treinta y cuatro mil, ochocientos sesenta y cinco 47/100 Bolivianos) por concepto de Desahucio, Indemnización, Reajuste al Salario Mínimo Nacional, Bono de Antigüedad, Vacaciones, más multa del 30%; 10.- Pedro Salomón Mamani Choque Bs. 82.526,69.- (Ochenta y dos mil, quinientos veintiséis 69/100 Bolivianos) por concepto de Desahucio, Indemnización, Reajuste al Salario Mínimo Nacional, Bono de Antigüedad, Vacaciones, más multa del 30%.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la Empresa Factory Development & Parts Srl., representado por Rodrígo Aldo Martín Sánchez Archondo, de fs. 899 a 909; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 150/2022 de 27 de septiembre, de fs. 926 a 929, CONFIRMÓ la Sentencia N° 36/2021 de 8 de abril, de fs. 793 a 838.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa Factory Development & Parts Srl., representado por Rodrigo Aldo Martín Sánchez Archondo, de fs. 931 a 945, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

1.- Alegó que, el Auto de Vista incurrió en una errónea interpretación de la segunda parte de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), además de vulnerar los alcances del art. 202 del CPT y el principio de congruencia que debe tener todo fallo judicial; puesto que, el Auto de Vista recurrido no realizó un correcto análisis de los agravios, ya que la Sentencia incumplió normas procesales al reconocer las pruebas ofrecidas, las distorsionó a favor de los demandantes e inclino el fallo en un inexistente cambio de razón social, cuando la empresa Faderpa Ltda., operó una ruptura laboral por renuncia voluntaria, consolidada con el cobro de beneficios sociales; puesto que, los ahora demandantes reconocieron y aceptaron que iniciaron una nueva relación laboral mediante contratos a plazo fijo, extremo no valorado por la Juez de primera instancia y menos por el Tribunal de alzada, violando el principio de congruencia.

No obstante, declarase probada la excepción perentoria de pago, no aplicó y por el contrario desconoció los pagos realizados, procediendo a una nueva liquidación de conceptos que ya fueron honrados y por tanto quedaron consolidados en favor de los demandantes y el empleador, no pudiendo ser cobrados nuevamente; aspecto que, evidenciaría lo contradictorio de la parte resolutiva y la parte considerativa de la Sentencia que no fue analizada por el Tribunal de alzada, que genera nulidad.

Refirió que, el Tribunal de alzada no valoró que existe un reconocimiento judicial de los demandantes, para una sola ampliación al contrato a plazo fijo por 30 días adicionales, para el cumplimiento de labores pendientes de parte de los ex trabajadores, aspecto no valorado en cumplimiento al debido proceso, seguridad jurídica y fundamentación legal del fallo.

Afirmó que, el Auto de Vista no valoró ni mencionó que los demandantes no aportaron prueba para demostrar sus pretensiones, ni establecieron mediante que instrumento o forma demostró el supuesto despido injustificado e intempestivo, o la obtención de utilidades para determinar la procedencia del bono de antigüedad sobre 3 salarios mínimos nacionales; así mismo que, el Tribunal de alzada no se refirió respecto a la aplicación plena del art. 167 del CPT, pues los demandantes reconocieron y aceptaron los pagos del finiquito a momento de la ruptura con la empresa FADERPA, no existiendo por tanto, congruencia; argumentos invocados en el recurso de apelación que no fueron valorados ni resueltos por el Tribunal de alzada.

2.- Alegó violación e interpretación errónea del art. 167 del CPT, Decreto Supremo (DS) N° 0012 de 19 de febrero de 2009, no corresponde el pago de diferencias de sueldos mínimos nacionales, bono de antigüedad y otros, pues los demandantes solo han tenido relación con la empresa FACTORY por un contrato de trabajo de tan solo un año; puesto que, el Auto de Vista no valoró que la Sentencia denota una contradicción y sostiene su fallo en principios laborales y una incorrecta aplicación de la sana crítica, no tomando en cuenta que los demandantes aceptaron la ruptura laboral mediante cartas de renuncia voluntaria y perfeccionar la misma con el cobro de los beneficios sociales, para iniciar una nueva relación laboral a plazo fijo y por medio tiempo con la empresa Factory Development & Parts SRL; por lo que, la pretensión de reintegro de salarios mínimos nacionales y bonos de antigüedad son improcedentes y el Tribunal de alzada no analizó de forma correcta que la Juez de primera instancia, no señaló los motivos y razones que acrediten se conceda lo solicitado a los demandantes.

Tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada no efectuaron una correcta valoración de los datos del proceso y de las pruebas ofrecidas por el ahora recurrente, pues se le impone la sanción del desahucio por despido de trabajadores; que en el caso no aconteció, pues se finalizó la relación laboral con FADERPA mediante carta de renuncia y con la empresa Factory Developments & Parts Srl, por cumplimiento de plazo de contrato, es lógico que no adeude este concepto, resultando por tanto infundado este reclamo; ya que los trabajadores de su libre voluntad, aceptaron su desvinculación laboral y cobraron sus beneficios sociales, estando ello enmarcado en lo dispuesto en el art. 10 del del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

El Auto de Vista, tampoco verificó que la Juez de primera instancia no valoró la prueba ofrecida por el ahora recurrente que demostró la no aplicación de la estabilidad o inamovilidad de los demandantes en las empresas FADERPA y Factory Developments & Parts Srl, al ya cancelarse los beneficios sociales y por cumplimiento del contrato, citando el art. 5–II del DS N° 12 de 19 de febrero de 2009 y la Sentencia Constitucional (SC) N° 0109/2006–R de 31 de enero, que estableció lineamientos en qué casos opera la supuesta reconducción señalando el caso de la inamovilidad de mujeres embarazadas; que en el caso, no operan por no existir más de dos contratos consecutivos, citando posteriormente la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0789/2012 de 13 de agosto, que reinterpreto las normas que regulas las relaciones laborales y la celebración de los contratos a plazo fijo, que tampoco se adecua al caso; tampoco es exigible una continuidad laboral en razón a que no existió tácita reconducción, sino una necesidad por temporada extraordinaria de productos o servicios, reconocido por la Resolución Ministerial (RM) N°650/2007 de 27 de abril de 2007, que regula los contratos de trabajo a plazo fijo, que no fue mencionado ni valorado.

Citó la SCP N° 0312/2013 de 13 de mayo, referida a la inamovilidad laboral por embarazo, fallo constitucional que sería vinculante y aplicable al caso.

3.- indicó errónea interpretación de la excepción perentoria de pago, así como del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, pues no corresponde que todos los pagos realizados por FADERPA y Factory sean considerados por concepto de indemnización por tiempo de servicios como pagos a cuenta, por ser pagos consolidados irreversibles.

Otro punto no resuelto por el Tribunal de alzada es el que la Juez de primera instancia, sin fundamento pretende imponer una sustitución de patrones, sin efectuar referencia a los pagos honrados por concepto de beneficios sociales a lo largo de una relación laboral y que tales pagos no merecen ninguna revisión, por cuanto representan pagos enteramente consolidados que no pueden ser considerados como un simple pago a cuenta, que deviene de una aplicación indebida del art. 4 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, aclarado por el art. 1 DS N° 21431 de 10 de noviembre de 1986; por lo que, la Juez de primera instancia así como el Tribunal de alzada puede pretender incluir nuevamente periodos de trabajo anteriores que ya le fueron cancelados, como la indemnización por distintos periodos que ya fueron cancelados, no efectuando reclamo alguno, por lo que operó una preclusión del mismo, siendo irrevisable, como lo dispuso el Auto Supremo (AS) N° 82 de 16 de octubre de 2001; asimismo, el AS N° 393/2014 de 30 de octubre, referido al pago del quinquenio; citó también el AS N° 74/2013 de 13 de marzo, referido a los derechos adquiridos del trabajador, que conserva su antigüedad desde la fecha de contratación original, aun cuando hubiese percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no se hubiese extinguido; por tanto, quedando evidente la imposibilidad de reliquidación de periodos de tiempo de servicios que ya hubiesen sido liquidados.

Tampoco el Tribunal de alzada respondió a la errónea interpretación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, así como al principio de iura novit curia, pues respecto al sueldo promedio indemnizable que incorporó el bono de antigüedad a cada uno de los actores, no efectuando reclamo alguno dentro de los 3 meses que establece la norma antes señalada, pues los trabajadores tenían la opción de permanecer en el cargo o retirarse.

4.- indicó errónea interpretación del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR–LGT) y DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, pues no corresponde el pago de vacaciones por 30 días; puesto que, pese a reconocerse los pagos a favor de los actores, se pretende imponer un nuevo pago a favor de los trabajadores, pese a ser honrado en su integridad ese derecho por la empresa FADERPA, no pudiendo existir una reliquidación de vacaciones, puesto que no puede reajustarse el tiempo de servicios entre una y otra empresa, constituyendo un claro hecho de enriquecimiento ilícito.

5.- Refirió errónea interpretación de los arts. 46, 50 de la LGT y 36 del DR–LGT; puesto que, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista ahora recurrido no valoró correctamente la Sentencia de primera instancia que reconoció a favor de la demandante Lorena Gomez horas extraordinarias, alejándose de la norma que rige la materia, puesto que el servicio que prestaba era de operadora de máquinas, labor que era delicada y de estricta confianza, por lo que era personal de confianza, encontrándose dentro de las excepciones que señala el art. 46 de la LGT así como lo previsto en el art. 36 del DR–LGT, extremo inserto en el contrato de trabajo en su cláusula cuarta; añadió que, otra prueba que no se valoró es que tenía acceso a disposición de una maquinaria de propiedad de la empresa como operadora de máquina, la cual solo no se entregaba a cualquier trabajador, sino aquellos de confianza; además que, la parte actora no presentó prueba alguna que demuestre que la empresa Factory Developments & Parts Srl, requirió a la demandante algún tipo de labor extraordinaria, por lo que no corresponde pago alguno por este concepto.

6.- No corresponde el pago de diferencias en sueldos, aguinaldos, incrementos salariales, ni tampoco de bono de antigüedad a favor de los demandantes ya que, fueron hechos efectivos a tiempo de cobrar sus beneficios sociales suscritos en el Ministerio del Trabajo y que el Auto de Vista no valoró, por lo que no corresponde sea efectivo ninguno de los conceptos que ilegalmente se concedió por el Juez de primera instancia.

7.- Alegó que, no corresponde el pago de la multa del 30%, puesto que la empresa Factory Developments & Parts Srl, efectuó el pago de los beneficios sociales dentro de los 15 días que señala la norma, como se evidenciaría del finiquito visado por el Ministerio del Trabajo el 15 de marzo de 2017, suscrito por los propios demandantes.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista N° 150/2022 y en consecuencia se declare improbada la demanda incoada por los demandantes.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 947 a 949, los demandantes contestaron el recurso de casación, exponiendo las razones por las que se opone a los argumentos del recurso; solicitando se declare infundado el recurso de casación.

Admisión:

Concedido el recurso por Auto Interlocutorio N° 343/2022 de 11 de noviembre de 2022 de fs. 950, este Tribunal mediante Auto de 2 de diciembre de 2022 de fs. 958, declaró admisible el mismo, por lo que se pasa a resolver:

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

Expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y el fondo para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso

Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la Ley, tratándose de un recurso EXTRAORDINARIO y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales; sino, demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Por otra parte, con relación a la valoración de prueba, corresponde citar lo consignado en el Auto Supremo Nº 618/2019 de 14 de noviembre, emitido por esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Primera que sobre el particular refirió: “…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271–I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia; éstos, deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, puesto que, en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta objetar esos medios, suponiendo eficaz la objeción, si los medios de prueba que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, circunstancia que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto, lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir, también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que, la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado (CPE), conforme establece en su art. 48–II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3–j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado:

El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS N° 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.

A ese efecto el Convenio C–158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es añadido). Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

En conclusión, se establece que, el trabajador sujeto a la LGT, tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral; ésta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador para permitirle continuar con su trabajo, porque genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora; porque, contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales, como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DR–LGT).

Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que –entre otros aspectos– eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral, atribuible al empleador, cuyo principal elemento estriba, precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es resguardado por los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

Con lo expuesto, se debe admitir que un despido justificado, no necesariamente consulta con los arts. 16 de la LGT, 9 de su DR y por vulneración al Reglamento Interno de la institución, por cuanto el despido puede originarse en una necesidad empresarial con la finalidad de prevenir una afectación de la entidad, de modo tal, que ponga en riesgo el funcionamiento de la empresa y sus consecuencias inmediatas respecto a todos los dependientes.

También conviene precisar que, conforme dispone el art. 6 del DR–LGT, el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, siempre que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos y que conforme a la nueva visión de la justicia boliviana implementada por el Estado Plurinacional de Bolivia se emitieron varias normas protectivas a los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores sin discriminación alguna, por constituir estos la base del orden social y económico de Estado, entre ellas el ya citado DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo art. 5 prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.

Al respecto debe recordarse, que conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe existir una inexcusable valoración conjunta de los medios de prueba a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme prevé los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme dispone el art. 48–II de la CPE; elementos, que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el que debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal.

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado decreto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Protección a los trabajadores.

La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado CPE, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, el art. 46-I de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.

Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme dispone el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Corresponde señalar también que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT. Por ello, es que si la liquidación efectuada y cancelada al trabajador, ha sido errónea en su cálculo o no consideró algún derecho que le asiste por Ley, este pago no causa estado, pudiendo pedirse el pago o reintegro del monto adeudado.

Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló que: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia, no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."

Tarifa legal de la de prueba en materia laboral.

Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, conforme establecen los arts. 3-j) 60, 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

En cuanto a la relación laboral.

El art. 48–II de la Constitución Política del Estado CPE, el DS No. 23570 de 26 de julio de 1993, el art. 4 de la LGT, el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006 y el art. 3 del CPT, protegen al trabajador como la parte más débil frente al empleador, estos principios, como el in dubio pro operario y el de la condición más beneficiosa, de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, de los cuales, el Estado a través de los administradores de justicia busca la protección de los derechos del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador, al ser el sujeto más débil de la relación laboral, por su condición de dependencia y subordinación frente al empleador, principios desarrollados ampliamente en la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que estableció: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así, porque la razón del derecho laboral es esencialmente de proyección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”. Y, de manera más amplia, el DS No. 28699 de 1 de mayo de 2006, en el art. 4, definió los principios del Derecho Laboral, en el “Parágrafo I. ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

Bono de antigüedad

Es una remuneración adicional adquirida por el trabajador justamente por la antigüedad y experiencia que el mismo adquiere en beneficio del empleador, derecho adquirido y regulado por el DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, en su art. 60, que establece una escala única aplicable a todos los sectores laborales; por otro lado, la base de cálculo se encuentra reglamentada por DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, que prevé: “Para los trabajadores de los sectores público y privado la escala del bono de antigüedad a que se refiere el art. 60 del DS 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985. Las categorías del magisterio fiscal se pagarán de acuerdo a lo dispuesto por el código de la educación boliviana”.

Esta base de cálculo, fue ampliada mediante el DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, estableciendo: “Ampliase la base de cálculo del bono de antigüedad establecido por el DS 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas PRODUCTIVAS del sector público y PRIVADO respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia”; sin embargo el art. 13–I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos, por lo que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109–I de la suprema norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección". En ese sentido, el principio de progresividad–reconocido en el art. 13–I de la CPE– que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso.

Multa del 30% del pago, establecida en el art. 9 del DS N° 28699

Al respecto el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV,s desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”

Por otro lado, la Resolución Ministerial 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 señala: “(…) II En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador”.

De las normas transcritas precedentemente, se colige que para la procedencia del pago de la multa del 30% establecida en el art. 9–II del DS 28699, se evidencia el incumplimiento por parte del empleador del pago de los beneficios sociales en favor de la trabajadora o del trabajador en el plazo de 15 días, computables desde la conclusión de la relación laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral.

Fundamentos del caso concreto:

Al presente, se establece que, existe una falta de técnica recursiva, pues el recurrente identifica varios agravios en su recurso y de la revisión de los mismos, se advierte que existe conexitud entre varios de ellos; consecuentemente, corresponde resolver algunos puntos de forma conjunta.

1.- En cuanto a lo alegado de que, el Auto de Vista incurrió en una errónea interpretación de la segunda parte de los arts. 66 y 150 del CPT, además de vulnerar los alcances del art. 202 del CPT y el principio de congruencia que debe tener todo fallo judicial; puesto que, el Auto de Vista recurrido no realizó un correcto análisis de los agravios, ya que la Sentencia incumplió normas procesales al reconocer las pruebas ofrecidas, las distorsionó a favor de los demandantes e inclino el fallo en un inexistente cambio de razón social, cuando la empresa Faderpa Ltda., operó una ruptura laboral por renuncia voluntaria, consolidada con el cobro de beneficios sociales; puesto que, los ahora demandantes reconocieron y aceptaron que iniciaron una nueva relación laboral mediante contratos a plazo fijo, extremo no valorado por la Juez de primera instancia y menos por el Tribunal de alzada, violando el principio de congruencia.

Al respecto, el recurrente no fundamentó en que consistió la errónea interpretación de los arts. 66 y 150 del CPT en su segunda parte, cuando tales preceptos están referidos a la inversión de la prueba y la obligación del empleador en ese marco de presentar todas las pruebas para desvirtuar lo afirmado por el demandante y la segunda parte que alego se vulneró, está referida a la posibilidad de que el demandante pueda presentar la prueba que viere pertinente; y que, en cuanto a la supuesta distorsión de los elementos probatorios, debe tenerse presente que en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes; no obstante ello, de la revisión de antecedentes, en cuanto a que con la empresa FADERPA se operó una ruptura laboral por renuncia de los demandantes y que existe una nueva relación laboral con la empresa Factory Developments & Parts Srl, se establece que se determinó la existencia de sustitución de patrón en cuidado del art. 11 de la LGT, aplicando el principio protector de continuidad de la relación laboral inserto en el art. 4 del DS No. 28699 de 1 de mayo de 2006 y el principio de indubio pro operario previsto en el art. 48 de la CPE, salvando los derechos consolidados de los trabajadores, como ser la antigüedad de los demandantes; asimismo, en cuanto a los contratos a plazo fijo el Auto de Vista fundamentó que, si bien existen los contratos a plazo fijo de fs. 77, 81, 85, 89, 93, 97, 101 105 y 109, que en su cláusula sexta establecieron que el contrato es por un año, pero los demandantes siguieron trabajando después de vencido el plazo fijo, aspecto evidenciado en el acta de compromiso de fs. 402, por lo que conforme prevé el art. 21 de la LGT, se produjo la tácita reconducción de los contratos a plazo fijo en indefinidos y fueron despedidos de forma injustificada, por lo que respecto a tales reclamos, no resultan ser evidentes.

En cuanto a lo afirmado de que se declaró probada la excepción perentoria de pago y que el Juez como el Tribunal de Alzada desconocieron los pagos realizados, procediendo a una nueva liquidación de conceptos que ya fueron honrados y por tanto quedaron consolidados en favor de los demandantes, no pudiendo ser cobrados nuevamente; aspecto que, evidencia lo contradictorio de la parte resolutiva y la parte considerativa de la Sentencia que no fue analizada por el Tribunal de alzada, que genera nulidad. Al respecto, de la revisión de la Sentencia Nº 36/2021 de 8 de abril, de fs. 793 a 838, que declaró probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta, al evidenciarse el pago de los finiquitos a la parte demandante en fecha 15 de marzo de 2017, que cursan de fs. 619, 621, 623, 625, 627, 629, 631, 633, 635 y 637; se constató que, los periodos por los que se busca la re liquidación de beneficios sociales es del periodo comprendido del 1 de marzo de 2016 al 31 de marzo de 2017, referidos al reajuste del haber básico al salario mínimo nacional de las gestiones 2016 y 2017, bono de antigüedad, pago de horas extras, vacaciones, indemnización, desahucio y el pago de la multa del 30%, por el no pago de los beneficios sociales en su integridad dentro de los 15 días siguientes a la desvinculación.

Respecto a que, el Tribunal de alzada no valoró que existe un reconocimiento judicial de los demandantes, para una sola ampliación al contrato a plazo fijo por 30 días adicionales, para el cumplimiento de labores pendientes de parte de los ex trabajadores; como se refirió anteriormente, los demandantes siguieron trabajando después de vencido el plazo fijo, por lo que conforme prevé el art. 21 de la LGT, se produjo la tácita reconducción de los contratos, por lo que no resulta ser evidente tal afirmación.

De lo alegado por el recurrente, de que el Auto de Vista no valoró ni mencionó que los demandantes no aportaron prueba para demostrar sus pretensiones, ni establecieron mediante que instrumento o forma demostró el supuesto despido injustificado e intempestivo; al respecto, debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 48–II de la CPE, el DS No. 23570 de 26 de julio de 1993, el art. 4 de la LGT, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y el art. 3 del CPT, protegen al trabajador como la parte más débil frente al empleador, estableciendo principios entre los cuales se encuentra el de inversión de la prueba y la obligación del empleador en ese marco de presentar todas las pruebas para desvirtuar lo afirmado por el trabajador demandante conforme disponen los arts. 66 y 150 del CPT, no resultando por lo tanto evidente tal reclamo.

En cuanto a lo afirmado de que debe obtenerse utilidades para determinar la procedencia del bono de antigüedad sobre 3 salarios mínimos nacionales; al respecto debe entenderse al bono de antigüedad como una remuneración adicional adquirida por el trabajador justamente por la antigüedad y experiencia que el mismo adquiere en beneficio del empleador, derecho adquirido y regulado por el DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, en su art. 60, base de cálculo ampliada mediante el DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, derecho consolidado que merece la protección del Estado conforme dispone el art. 13–I de la CPE en concordancia con lo establecido en el art. 109–I de la suprema norma citada, por lo que no se requiere que la empresa genere utilidades para la procedencia del pago del bono de antigüedad.

Respecto a que, el Tribunal de alzada no se refirió a la aplicación plena del art. 167 del CPT; y que, los demandantes reconocieron y aceptaron los pagos del finiquito a momento de la ruptura con la empresa FADERPA, no existiendo por tanto, congruencia; como se señaló precedentemente, lo que se resolvió en el proceso es, la re liquidación de beneficios sociales del periodo comprendido del 1 de marzo de 2016 al 31 de marzo de 2017, referidos al reajuste del haber básico al salario mínimo nacional de las gestiones 2016 y 2017, bono de antigüedad, pago de horas extras, vacaciones, indemnización, desahucio y el pago de la multa del 30%, por el no pago de los beneficios sociales en su integridad dentro de los 15 días siguientes a la desvinculación; puesto que conforme dispone el art 48–III y IV de la CPE, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables e imprescriptibles y nulas las convenciones contrarias.

2.- En cuanto a lo alegado de interpretación errónea del art. 167 del CPT, Decreto Supremo (DS) N° 0012 de 19 de febrero de 2009, que no corresponde el pago de diferencias de sueldos mínimos nacionales, bono de antigüedad y otros, pues los demandantes solo tuvieron relación con la empresa FACTORY por un contrato de trabajo de tan solo un año y no valoró que la Sentencia denota una contradicción y sostiene su fallo en principios laborales y una incorrecta aplicación de la sana crítica, no tomo en cuenta que los demandantes aceptaron la ruptura laboral mediante cartas de renuncia voluntaria y cobraron los beneficios sociales, para iniciar una nueva relación laboral a plazo fijo con la empresa Factory Development & Parts SRL; por lo que, la pretensión de reintegro de salarios mínimos nacionales y bonos de antigüedad son improcedentes; al respecto como se refirió precedentemente, se estableció la existencia de sustitución de patrón en cuidado del art. 11 de la LGT, aplicando el principio protector de continuidad de la relación laboral inserto en el art. 4 del DS No. 28699 de 1 de mayo de 2006 y el principio de indubio pro operario previsto en el art. 48 de la CPE, salvando los derechos consolidados de los trabajadores, como ser la antigüedad de los demandantes y que conforme prevé el art. 21 de la LGT, se produjo la tácita reconducción de los contratos a plazo fijo en indefinidos, además que el proceso buscó la reliquidación del periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 y el 31 de marzo de 2017, que por Ley corresponden y son derechos irrenunciables, por lo que no resulta evidente que se vulnero el art. 167 del CPT, toda vez que debe primar la verdad histórica y material de los hechos, conforme establece el art. 180–I de la CPE.

Respecto a lo denunciado de que, no efectuó una correcta valoración de los datos del proceso y de las pruebas ofrecidas por el recurrente, pues se le impone la sanción del desahucio por despido de trabajadores; que en el caso no aconteció, pues se finalizó la relación laboral con FADERPA mediante carta de renuncia y con la empresa Factory Developments & Parts Srl, por cumplimiento de plazo de contrato; este reclamo tampoco resulta ser evidente; puesto que como se detalló anteriormente, con la empresa Factory Developments & Parts Srl, conforme prevé el art. 21 de la LGT, se produjo la tácita reconducción de los contratos a plazo fijo en indefinidos, por lo que existió una ruptura laboral de forma injustificada, correspondiendo el pago del desahucio.

En cuanto al reclamo de que no se valoró la prueba ofrecida por el ahora recurrente, que demostró la no aplicación de la estabilidad o inamovilidad de los demandantes en las empresas FADERPA y Factory Developments & Parts Srl, al cancelarse los beneficios sociales y por cumplimiento del contrato, citando el art. 5–II del DS N° 12 de 19 de febrero de 2009 y la Sentencia Constitucional (SC) N° 0109/2006–R de 31 de enero, que estableció lineamientos para la reconducción, señalando el caso de la inamovilidad de mujeres embarazadas; que en el caso, no operó por no existir más de dos contratos consecutivos, citando posteriormente la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0789/2012 de 13 de agosto, que reinterpreto las normas que regulan las relaciones laborales y la celebración de los contratos a plazo fijo, que tampoco se adecua al caso; tampoco es exigible una continuidad laboral en razón a que no existió tácita reconducción, sino una necesidad por temporada extraordinaria de productos o servicios, reconocido por la Resolución Ministerial (RM) N°650/2007 de 27 de abril de 2007, que regula los contratos de trabajo a plazo fijo, que no fue mencionado ni valorado; al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso, no se evidencia que se hubiese demandado la inamovilidad laboral por maternidad o paternidad por embarazo o tener un hijo menor de un año, menos que este derecho hubiese sido otorgado, teniéndose como se señaló, que este proceso se siguió por reliquidación de beneficios sociales.

3.- Respecto a la errónea interpretación de la excepción perentoria de pago, así como del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, pues no corresponde que todos los pagos realizados por FADERPA y Factory sean considerados por concepto de indemnización por tiempo de servicios como pagos a cuenta, por ser pagos consolidados irreversibles; al respecto, como se estableció anteriormente, lo que se demandó en el proceso es la re liquidación de beneficios, puesto que el pago de los finiquitos de los beneficios sociales, los mismos no fueron realizados tomando en cuenta todos los conceptos y montos que por Ley les corresponden a los trabajadores y que tal pago es solo del periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 y el 31 de marzo de 2017.

En cuanto a la errónea interpretación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, así como al principio de iura novit curia, pues respecto al sueldo promedio indemnizable que incorporó el bono de antigüedad a cada uno de los actores, no efectuaron reclamo alguno dentro de los 3 meses que establece la norma antes señalada, pues los trabajadores tenían la opción de permanecer en el cargo o retirarse; al respecto tal reclamo no resulta ser valedero, puesto que en sujeción a lo dispuesto por el art. 48–III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT. Por ello, es que si la liquidación efectuada y cancelada al trabajador, ha sido errónea en su cálculo o no consideró algún derecho que le asiste por Ley, este pago no causa estado, pudiendo pedirse el pago o reintegro del monto adeudado.

4.- Indicó errónea interpretación del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR–LGT) y DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, pues no corresponde el pago de vacaciones por 30 días; puesto que, pese a reconocerse los pagos a favor de los actores, se pretende imponer un nuevo pago a favor de los trabajadores, pese a ser honrado en su integridad ese derecho por la empresa FADERPA, no pudiendo existir una reliquidación de vacaciones, puesto que no puede reajustarse el tiempo de servicios entre una y otra empresa, constituyendo un claro hecho de enriquecimiento ilícito; al respecto, se denunció errónea interpretación de la Ley, sin especificar en qué consistiría la misma y cual la forma correcta de aplicar y porque no correspondería el pago del beneficio de las vacaciones; puesto que como se señaló son derechos adquiridos de los trabajadores que al no haber sido pagados, pueden ser solicitados nuevamente.

5.- Refirió errónea interpretación de los arts. 46, 50 de la LGT y 36 del DR–LGT; puesto que, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista ahora recurrido no valoró correctamente la Sentencia de primera instancia que reconoció a favor de la demandante Lorena Gomez horas extraordinarias, alejándose de la norma que rige la materia, puesto que el servicio que prestaba era de operadora de máquinas, labor que era delicada y de estricta confianza, por lo que era personal de confianza, encontrándose dentro de las excepciones que señala el art. 46 de la LGT así como lo previsto en el art. 36 del DR–LGT, extremo inserto en el contrato de trabajo en su cláusula cuarta; añadió que, otra prueba que no se valoró es que tenía acceso a disposición de una maquinaria de propiedad de la empresa como operadora de máquina, la cual solo no se entregaba a cualquier trabajador, sino aquellos de confianza; además que, la parte actora no presentó prueba alguna que demuestre que la empresa Factory Developments & Parts Srl, requirió a la demandante algún tipo de labor extraordinaria, por lo que no corresponde pago alguno por este concepto; en cuanta este reclamo, se tiene las boletas de pago de fs. 472, 478 y 490, y el contrato de trabajo de fs. 424 a 425, acreditan que la demandante Lorena Gomez desempeño funciones en el cargo de operador de maquinaria 2 y no desempeño tareas de personal de confianza, al ser actividades comunes, siendo por tanto viable la acumulación de horas extraordinarias, aspecto evidenciado en las papeletas de pago de fs. 472 y 478, que demostraron que Lorena Gómez efectuó labores extraordinarias en los meses de octubre y noviembre, correspondiendo por lo tanto el pago de horas extraordinarias.

6.- No corresponde el pago de diferencias en sueldos, aguinaldos, incrementos salariales, ni tampoco de bono de antigüedad a favor de los demandantes ya que, fueron hechos efectivos a tiempo de cobrar sus beneficios sociales suscritos en el Ministerio del Trabajo y que el Auto de Vista no valoró, por lo que no corresponde sea efectivo ninguno de los conceptos que ilegalmente se concedió por el Juez de primera instancia; en cuanto a ello, el recurrente no toma en cuenta que en sujeción a lo dispuesto por el art. 48–III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT. Por ello, es que si la liquidación efectuada y cancelada al trabajador, ha sido errónea en su cálculo o no consideró algún derecho que le asiste por Ley, este pago no causa estado, pudiendo pedirse el pago o reintegro del monto adeudado, como se hizo en el presente caso, pues se demandó la reliquidación de beneficios sociales al no ser pagado tomando en cuenta todos los montos y conceptos que por Ley les corresponde, como es la antigüedad de los trabajadores entre otros derechos adquiridos.

7.- Alegó que, no corresponde el pago de la multa del 30%, puesto que la empresa Factory Developments & Parts Srl, efectuó el pago de los beneficios sociales dentro de los 15 días que señala la norma, como se evidenciaría del finiquito visado por el Ministerio del Trabajo el 15 de marzo de 2017, suscrito por los propios demandantes; al respecto, para que no proceda el pago de la multa del 30% establecida en el art. 9–II del DS N° 28699, debe cumplirse por parte del empleador con el pago total de los beneficios sociales en favor de la trabajadora o del trabajador en el plazo de 15 días, computables desde la conclusión de la relación laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral, que en el presente caso no ocurrió así, pues no se efectuó el pago en su integridad de los beneficios sociales y derechos laborales a favor de todos los demandantes en el plazo de 15 días establecido, es por ello que resulta viable el pago de la multa del 30%, conforme lo establecido en el art. 9 del DS N° 28699.

Consiguientemente, al haberse constatado que no son evidentes las infracciones legales acusadas en el recurso, corresponde emitir resolución, conforme determina el art. 220–II del CPC–2013, aplicable al caso, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184 núm. 1 de la CPE y 42–I–1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 931 a 945, interpuesto por la Empresa Factory Development & Parts Srl., representado por Aldo Martín Sánchez Archondo, contra el Auto de Vista Nº 150/2022 de 27 de septiembre, de fs. 926 a 929, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.

Se regula el Honorario Profesional del abogado patrocinante en Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Rojas Patzi, Lorenza Gómez, Daniel Calle Gomez, Higinio Raúl Calle Apaza, Eloy Apaza Aruquipa, Pedro Limachi Merlo, Edwin Mamani Aregón, Sabino Apaza Aruquipa, René Mamani Mamani y Pedro Salomón Mamani Choque.
Demandado
Factory Development & Parts SRL.
Proceso
Reliquidación de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 Artículo 1 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009

Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2023AS/0011/20230Fuente oficial