Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 011/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 127/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de noviembre de 2023, cursante de fs. 603 a 608, Edwin Rubén Terrazas Guevara, impugna el Auto de Vista 97/2023 de 13 de noviembre, de fs. 550 a 554 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2023 de 6 de marzo (fs. 424 a 431 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edwin Rubén Terrazas Guevara, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado, además de multa de 10.000 días a razón de bs. 0.50 ctvs., por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Edwin Rubén Terrazas Guevara, formuló recurso de apelación restringida (fs. 483 a 487 vta.), resuelto por Auto de Vista 97/2023 de 13 de noviembre (fs. 550 a 554 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró su improcedencia; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que en apelación alegó sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, que el imputado no esté suficientemente individualizado; por cuanto, fue sentenciado por Tráfico haciendo referencia al Transporte de acuerdo a la teoría fáctica presentada por el Ministerio Público; al respecto, el Auto de Vista impugnado no se pronunció de manera fundamentada a las observaciones planteadas incurriendo en contradicción con la doctrina aplicable sobre la correcta subsunción al ilícito específico previsto en el art. 55 de la Ley 1008, inobservancia que constituye un defecto insuperable generando inseguridad en las partes, toda vez que se evidencia la existencia de error injudicando por la indebida subsunción de la conducta a un tipo penal diferente.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 314/2015-RRC de 20 de mayo, 74/2013 de 20 de marzo, 111 de 31 de enero de 2007, 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 152 de 2 de febrero de 2007, 941/2018-RA de 16 de octubre y 716/2014-RA de 10 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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