Texto del fallo
AE A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0011/2026-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : La Paz 72/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y Ministerio de Relaciones Exteriores Parte acusada : Giovana Homayra Condarco Román Delito : Uso Indebido de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de la Profesión, arts. 203 y 164 del Código Penal (CP) Por memorial de recurso de casación presentado el 17 de junio de 2024, cursante de fs. 1370 a 1372, el Ministerio de Relaciones Exteriores, impugna el Auto de Vista 282/2023 de 24 de noviembre, de fs. 1354 a 1359 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra de Giovana Homayra Condarco Román, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de la Profesión, previstos en los arts. 203 y 164 del CP.
ll. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia Por Sentencia 21/2021 de 1 de septiembre, de fs. 1253 a 1259 vta., el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Giovana Homayra Condarco Román, absuelta por la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de la Profesión, tipificados en los arts. 203 y 164 del CP.
1.2. Apelación Restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, la acusada de fs. 1291 a 1294, y la entidad víctima de fs. 1302 a 1304, formularon recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 282/2023 de 24 de noviembre, de fs. 1354 a 1359 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia.
ll. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Alega, que el Auto de Vista no considera los términos de la Apelación Restringida, citando a ese efecto el punto II Fundamentación Fáctica Probatoria, de la referida apelación, señalando que el argumento tiene que ver con una cuestión de fondo que está relacionada a una norma sustantiva del trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores, aduciendo que la Sentencia adolece de un error grave;
asimismo, señala que la apelación Restringida fue interpuesta por falta de fundamentación de la Sentencia, toda vez que al incluir una norma que no estaba vigente, resulta claro que la los fundamentos no tenían asidero legal y por lo tanto no existe en el ordenamiento jurídico y no pueden ser parte de la resolución judicial, cita los arts. 370 inc. 5) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 958/2022-RA de 5 de agosto y 205/2017-RRC de 21 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.Il, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permítido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
IV.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición: el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de
apelación restringida; en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.
Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:
...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste (negrillas añadidas).
En consecuencia, el recurrente debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, conforme lo explicado en la jurisprudencia citada.
1V.3. De la flexibilización a los presupuestos de admisibilidad.
Si bien el recurrente tiene el deber de cumplir con los presupuestos normativos desarrollados precedentemente; empero, existe la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos y garantías constitucionales de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos fue adoptada por este Tribunal, mediante los Autos Supremos (AASS) 026/2012 de 29 de febrero y 312/2012 de 30 de noviembre, precisando lo siguiente:
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (el resaltado es ilustrativo).
Razonamiento que fue ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
En similar línea de razonamiento, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, fue categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los
fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones (énfasis agregado).
Como se advierte, la aplicación de la doctrina de la flexibilización a tiempo de examinar el presupuesto primario del recurso de casación, requiere de información para el ejercicio de la fiscalización judicial.
A lado de ello, ante graves y manifiestos casos de transgresión de derechos y garantías constitucionales, el tecnicismo recursivo no puede constituirse en la barrera formalista para la reparación y protección jurídica del ciudadano recurrente que clama justicia, porque el valor justicia no es una declaración retórica, más bien, un pilar fundamental del Estado Boliviano; consiguientemente, la Sala Penal abrirá competencia cuando del argumento recursivo y la información suficiente se advierta la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales, aun los presupuestos flexibles de admisión no sean expresamente señalados, criterio compatible con la SCP 0609/2024-51 de 24 de septiembre.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD V.1. Del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 10 de junio de 2024, conforme la diligencia de notificación de fs. 1362, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes, de acuerdo al timbre electrónico de fs. 1370; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
1V.2. Verificación de los presupuestos de contenido A los fines de establecer la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la norma para la admisión del recurso de casación, es necesario puntualizar previamente que, presentado el recurso de casación y remitidos los antecedentes en observancia del art. 418 del CPP, corresponde a esta Sala Penal la verificación de los requisitos de admisibilidad a ser observados, como los referidos al cumplimiento del plazo de su interposición, a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, en observancia del art.
394 del cuerpo procesal penal, en sus párrafos primero y segundo respectivamente;
además, de los demás requisitos de contenido descritos en el art. 417 del CPP; esto significa que, la labor encomendada por la norma, debe centrarse en la verificación del cumplimiento del plazo de presentación del recurso, si la resolución es o no impugnable si quien recurre tiene o no facultad para hacerlo, además de verificarse dentro del juicio de admisibilidad, que en el contenido del recurso de casación se señale con precisión la :contradicción en términos precisos, entre el o los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, según la previsión del art. 416 del CPP, que dispone: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Corte Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; considerando que, la finalidad que tiene el recurso de casación en el régimen de los medios de impugnación, es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la ley en forma homogénea.
Efectuadas estas precisiones, se advierte del examen del recurso de casación formulado por la entidad recurrente, que alega como motivo, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; sin tomar en cuenta, que el recurso de casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley, que para la admisibilidad se debe dar estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 416 del CPP, que señala: El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida y Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada y el segundo requisito concierne a su contenido, señalando que: la contradicción se debe realizar en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
En consecuencia, en el caso de autos, se evidencia la inobservancia a lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, descritos precedentemente, que exige para la admisibilidad del recurso la invocación de precedentes contradictorios que si bien
: NAL SUBREMO DYJUS 11...
la entidad recurrente señala dos precedentes contradictorios, en el contenido de lo esencial sujeto a análisis; no explica el sentido jurídico otorgado por el Auto de Vista recurrido; es decir, sí aplicó normas distintas a un caso similar; y el señalamiento de /a contradicción en términos precisos; no siendo suficiente la sola mención y/o transcripción de precedentes; teniendo en cuenta, la finalidad que tiene el recurso de casación en el régimen de los medios de impugnación, de uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la ley en forma homogénea, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación; pues, de manera uniforme y reiterada, se ha establecido su deber de invocar precedente (s) contradictorio (s); además, de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del mismo Código, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que, resulta evidente la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, más cuando se advierte que el texto del recurso se aboca en señalar los defectos planteados en apelación, sin una precisión de las razones por las cuales impugna el Auto de Vista o la actuación del Tribunal de Alzada, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
POR TANTO: La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE recurso de casación formulado por el Ministerio de Relaciones PEteriores, cursante de fs. 1370 a 1372.
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