Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 12 Sucre 16 de enero de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Vladimir Walter Rocha Siles y otros c/ Felicidad Escobar
Escobar y otros, estafa y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos a fs. 1367-1371 por Lilian Carla Handal Asbún; a fs. 1374-1374 vlta., por Felicidad Escobar Escobar, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 1364-1364 vlta., de fecha 6 de noviembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Vladimir Rocha y otros contra las mencionadas recurrentes y Mery Camacho de Beltrán, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado, estafa, agravación en caso de víctimas múltiples, y encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 199, 200, 335, 346 bis, 171 del Código Penal; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 1377-1378; y
CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem pronuncia el Auto de Vista de fs. 1364-1364 vlta., por el que confirma la sentencia de fs. 1245-1260, que declara a las procesadas: 1) Felicidad Escobar Escobar, autora del delito de estafa agravada, sancionado por los arts. 335 y 346 bis del Código Penal, condenándola a la pena de privación de libertad de nueve años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de mujeres de ésa ciudad, pago de cuatrocientos días multa, a razón de Bs. 1.- por cada día, costas a favor del Estado, más resarcimiento de daños a favor de todas las partes civiles constituidas; por otra parte, se la absuelve de los ilícitos de falsedad ideológica y falsificación de documento privado, previstos por los arts. 199 y 200 del Código Penal, en aplicación del art. 244-2) del Código Procesal Penal; 2) a Lilian Carla Handal Asbún, autora del delito de estafa agravada en grado de complicidad, sancionado por los arts. 335, 346 bis y 23 del Código Penal, condenándola a la pena de privación de libertad de seis años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de mujeres de ésa ciudad, pago de trescientos días multa, a razón de Bs. 1 por cada día, costas a favor del Estado, más costas y resarcimiento de daños a favor de las partes civiles constituidas; asimismo, se la absuelve del delito de falsificación de documento privado, en aplicación del art. 244-2) del Código Adjetivo Penal; 3) Con relación a la co-procesada Mery Camacho de Beltrán, se la declara autora del delito de encubrimiento, incurso en la sanción del art.171 del Código Penal, condenándola a la pena de privación de libertad de un año de reclusión, a cumplir en el penal de mujeres de ésa ciudad, costas a favor del Estado, más costas y resarcimiento de daños a favor de las partes civiles constituidas.
CONSIDERANDO: Que, contra esta resolución de segunda instancia, Lilian Carla Handal Asbún y Felicidad Escobar Escobar, con los fundamentos expuestos en sus respectivos memoriales mencionados en el exordio, recurren de casación y nulidad.
La encausada Lilian Carla Handal Asbún, señala que el caso materia de litis se llevó adelante con una serie de vicios de nulidad, refiere que su indagatoria la presta sin presencia del fiscal, y las diligencias de policía judicial la ratifica solamente un investigador de la P.T.J.. Por otro lado, sostiene que el Juez 2do. de Partido en lo Penal viola el art. 298-1), 2), 4) del Código de Procedimiento Penal. Entre otras cosas, manifiesta que ayuda a Escobar a fin de recuperar su dinero, al concluir pide al Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, anule obrados.
Por su parte, Felicidad Escobar Escobar, acusa que el fallo del ad-quem afecta sus intereses y conculca sus libertades más elementales garantizados por la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, el art. 135 del Código de Procedimiento Penal concede a los jueces de instancia la facultad privativa e incensurable en casación, de apreciar la prueba, valorándola en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, igualmente, el art. 37 del Código Penal determina que compete a los jueces la fijación de la pena dentro de los límites legales.
Que, en la especie, se llega a la convicción que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, ha apreciado con prudente arbitrio las pruebas del proceso y aplicado correctamente las reglas de la sana crítica.
Que, por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 de su similar Penal; en el sub-lite, las recurrentes no han demostrado el error que acusan ni la violación de sus derechos denunciados como infringidos, por lo que no corresponde la casación del fallo. En consecuencia, el Tribunal ad-quem al pronunciar el Auto de Vista impugnado ha enmarcado sus actos, dentro de los cánones vigentes en esa materia.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1377-1378, en aplicación del art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO los recursos examinados salientes a fs. 1367-1371 y fs. 1374-1374 vlta., con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
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