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TSJ

AS/0012/2005

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario (Resolución de Contrato Reivindicación de inmueble pago de daños y perjuicios).
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No12 Sucre, 14 de febrero de 2005

DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario (Resolución de Contrato Reivindicación de inmueble pago de daños y perjuicios).

PARTES: SOCONAR LTDA representada por Isaac Estévez Narváez Espejo c/ Raul Estévez Martínez y Elena Cárdenas de Estévez.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 337, interpuesto por Soconar Ltda., representado por Isaac Estévez Narváez Espejo contra el auto de vista de 13 de enero de 2003 cursante de fs. 332 a 333 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso ordinario de Resolución de contrato, reivindicación de inmueble, pago de daños y perjuicios, seguido por ISAAC NARVÁEZ ESPEJO, por la Sociedad Comercial Narváez "SOCONAR LTDA" contra Raúl Estévez Martínez y Elena Cárdenas de Estévez y mutua petición de estos sobre consolidación de venta, la respuesta de fs. 341 a 343, el auto de concesión de fs. 344, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, el auto de vista impugnado de 13 de Enero de 2003 (fs. 332 a 333), en sujeción al Art. 237 inc. 1) del Pdto. Civil, confirma la sentencia No. 491/2001 de 19 de Noviembre de 2001 cursante de fs. 305 a 307 que declara improbada la demanda de fs. 25 a 26, y probadas la excepción perentoria de caducidad del derecho del actor como la demanda reconvencional.- Que, contra esta resolución plantea recurso de casación en el fondo, argumentando que al confirmar la sentencia de primera instancia, el auto de vista es lesivo, acusa violación y errónea interpretación de la norma legal con referencia a la caducidad de intereses, funda la casación en los Arts. 250, 253 incs. 1) y 3) del Cdgo. de Pdto. Civil.-

CONSIDERANDO II: Que, la casación de fondo, tiene por finalidad que se case el auto de vista, y por consiguiente que se declare probada la demanda de 21 de Diciembre de 2001, en base a los siguientes fundamentos:

1) Que, el auto de vista consigna erróneamente a las partes confundiendo al demandante con el demandado, además sostiene que las cuotas de cancelación al Banco, se computan desde el 10 de Septiembre de 1990, nada más falso; que su apelación tiene como base los contratos de fs. 43 a 45, que establecían condiciones que debían cumplirse; vale decir, cancelar las cuotas trimestralmente, pero al haber pagado con demora hasta con 150 días de retraso, como corrobora la tabla de estados financieros de fs. 204 a 205, los demandados han provocado morosidad que dio lugar al incrementado de intereses.

2) El auto de vista considera que la obligación está cumplida, cuando en los hechos sólo se canceló parcialmente, como han establecido los tres peritajes, al concluir que no han cancelado los compradores la totalidad del precio, vale decir las cuotas y los intereses bancarios y penales que corren por la mora que incurrieron; en síntesis, los peritos han coincidido, aunque en diferentes montos, que los esposos Estévez-Cárdenas, aún deben; que por esa razón existe violación a los Arts. 430 y 441 del Pdto. Civil.- Además que no se hizo correcta valoración de la prueba infringiéndose los Arts. 1286 del Cdgo. Civil, y 397 de su Procedimiento.

3) Que, no se ha producido la caducidad del pago de intereses moratorios, porque el pago de cuotas se empezó a cancelar desde el 13 Junio de 1989 y que debía concluir en tres años hasta el 13 de Junio de 1992; que permanentemente enviaron cartas notariadas de advertencia como consta de fs. 177 a 179, por lo que considera también que existe violación al Art. 571 II del Cdgo. Civil, y aplica erróneamente el Art. 1514 de la citada norma legal, referente a la caducidad.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación en el fondo está abierto para censurar sentencias de primer grado o autos de vista en cuyo pronunciamiento se hubiera violado, interpretando erróneamente y aplicado indebidamente disposiciones substantivas al decidir la causa. El Art. 253 en sus incs. 1) al 3) del Pdto. Civil, enumera las causas de procedencia del recurso de casación en el fondo; sin embargo, conforme previene el inc. 2) del Art. 258 de la misma norma, el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; no siendo suficiente la simple cita de artículos, sino precisar para cada caso concreto en qué consiste tal infracción.

En el caso de análisis, la resolución por incumplimiento voluntario del contrato bilateral y sinalagmático con prestaciones recíprocas previstas por el art. 568 del Código Civil, en la que se basa la demanda principal, requiere que el accionante haya cumplido con su obligación para pedir la resolución del contrato.

De la revisión de las obligaciones contraídas por documento de 31 de Mayo de 1.991 reconocida las firmas y rúbricas en la misma fecha ante Juez de Partido 10mo. en lo Civil de la ciudad de La Paz (cursante de fs. 44 a 45 vta.), de compra venta de inmueble en propiedad horizontal de la totalidad de los ambientes del segundo piso y una oficina del primer piso, ubicado en la calle Max Paredes No. 420 (ciudad de La Paz), en la suma de $us. 40.000, de los cuales el vendedor declara que recibió $us. 2.000 y el saldo de $us. 38.000, los compradores debían cancelar en forma directa al Banco del Estado desde el 13 de Junio de 1989, más los intereses bancarios, dentro de tres años, en base al plan de pagos acordado entre las partes, y así cubrir la obligación que tenía la Sociedad Comercial SOCONAR Ltda., al Banco del Estado; de manera que los compradores se hacían cargo pagando el saldo total reprogramado por dicho Banco en fecha 10 de septiembre de 1990 que ascendía a $us. 28.471,75, más el pago de intereses bancarios.-

Que, para determinar la resolución del contrato por incumplimiento, es menester que una de las partes haya cumplido con la suya, condición que a la postre resulta resolutoria como también sustento de la excepción "non adimpleti contractus". No puede concebirse entonces, una resolución por incumplimiento recíproco, ya que ello implicaría desconocer el concepto y presupuestos de la resolución como medio de extinción de un contrato. En el caso de la transferencia, es requisito el pago del precio como dispone el Art. 636 del Cdgo. Civil, en la forma acordada por las partes, vale decir $us. 40.000, de los cuales los compradores dieron anticipo de $us. 2.000 y el saldo de $us. 38.000 debía haberse cancelado al Banco del Estado en cuotas trimestrales, además de los intereses devengados dentro el plazo de tres años, en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 637 de la citada norma sustantiva civil, de los cuales evidentemente los compradores han cancelado diferentes partidas, aunque no en las fechas acordadas, este retraso a su vez, ha originado el incremento de intereses por la mora, como demuestra la prueba pericial cursante en obrados. Ante tal situación, se considera que las obligaciones simultáneas, de los compradores es el pago total del precio acordado más intereses, en tanto de los vendedores de suscribir la minuta traslativa de dominio y entrega de la documentación saneada en completo orden (que tampoco se ha cumplido), máxime si el inmueble se halla aún con gravamen como afirman los demandados en base a la certificación cursante de fs. 46 a 47 expedida por Derechos Reales de la ciudad de La Paz, corroborada por los documentos públicos de fs. 169 a 173.-

Que, el Art. 568 parágrafo II del Código Civil complementa que, "...si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda".- Sin embargo, debe tenerse presente que, la resolución de un contrato, surte sus efectos con carácter retroactivo, salvo los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas y estipulan la restitución recíproca de las mismas (Arts. 574 I y II, 547 inc. 1) del Cod. C.). En el caso que nos ocupa, los compradores ya han cancelado en diferentes partidas al Banco del Estado y luego Banco Popular, un total de $us. 56.960,71 como demuestra el informe del tercer perito de fs. 265 a 273, aclarando que existe un importe pendiente de $us. 1.271,06 por efectos de intereses penales de días vencidos, que según el tercer perito deben ser cancelados manteniendo el valor en función al D.S. 6427 y que actualizados ascienden a $us. 14.366,20.- Sobre este último cálculo debe aplicarse lo dispuesto por el Art. 412 del Código Civil, que prohíbe el anatocismo y toda forma de capitalización de intereses, o cobrar intereses sobre intereses devengados, por cuanto las convenciones en contrario son nulas, que además caen al influjo de la usura, que pueden ser sancionadas, incluso, penalmente.

Finalmente con referencia a la caducidad, el recurrente señala existir violación al Art. 571 II del C.C., y aplicación errónea del Art. 1514 de la citada norma legal; se debe tener presente que, si bien los compradores del inmueble debían cancelar el monto acordado de $us. 38.000 más intereses, (en tres años) desde el 13 Junio de 1989 hasta el 13 de Junio de 1992; el informe de fs. 266, acredita que los compradores han cancelado un total de $us. 56.960,71 entre el precio y los intereses bancarios, siendo el último pago en fecha 9 de Marzo de 1993. Ahora bien desde entonces hasta la presentación de la demanda que fue el 7 de Octubre de 1998 (nota de fs. 26 vta, y admitida el 15 del mismo mes y año fs. 32), han transcurrido más de cinco años, por lo que la excepción perentoria de caducidad, opuesta por los demandados contra la demanda principal de resolución de contrato, en el "otrosí 1ro" del memorial de fs. 63 a 65, resulta procedente en función de los arts. 1514 y 1507 del Código Civil, toda vez que las cartas notariadas salientes de fs. 177 a 179, si bien han tenido la intención exigida por el Art. 571 II de la misma norma legal, no consta que los demandados hubieran recibido en forma personal firmando, tampoco la constancia de haberse entregado en presencia de testigo de actuación. En todo caso, es suficiente considerar que al haberse opuesto como excepción perentoria el inc. 9) del Art. 336 del Pdto. Civil, es aplicable en el caso sub-lite la prescripción prevista por los Arts. 1507 y 1509 inc. 2) ambos del Código Civil.-

Por las razones expuestas, se concluye que no se aprecia en el auto de vista recurrido, violación a las normas invocadas, menos incorrecta apreciación y valoración de la prueba, conforme se tiene planteado en apoyo de los incs. 1) y 3) del Art. 253 del Pdto. Civil; al contrario realiza una interpretación que se ajusta a las normas en vigencia.-

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 271 inc. 2) y 273 del Cdgo. de Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de fs. 335 a 337, con costas.-

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que mandará hacer cumplir el Tribunal inferior.

Relator: Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído: Sucre, 14 de febrero de 2005

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda

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Datos del proceso

Demandante
SOCONAR LTDA representada por Isaac Estévez Narváez Espejo
Demandado
Raul Estévez Martínez y Elena Cárdenas de Estévez.
Proceso
Ordinario (Resolución de Contrato Reivindicación de inmueble pago de daños y perjuicios).
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2005AS/0012/2005Fuente oficial