Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 12 Sucre 28 de enero de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES: Mario Caguaciri Yebar c/ Cirilo Jilamita Callahuanca
Estelionato.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 51 y vuelta interpuesto por Cirilo Jilamita Callahuanca, impugnando el Auto de Vista de fojas 47 a 48 de 24 de agosto de 2003 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro la demanda de responsabilidad civil emergente del fenecido proceso penal que siguió Mario Caguaciri Yebara contra el recurrente, por la comisión del delito de estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que en la etapa de ejecución de sentencia, el Juez de Partido Liquidador Segundo en lo Penal pronuncia la sentencia de fojas 31 a 32, declarando probada la demanda de calificación de la responsabilidad civil incoada por Roberto Delgado Condori y Teresa Cuizaguana López de Caguaciri contra Cirilo Jilamita Callahuanca, calificando el monto de la responsabilidad civil en la suma de $us 8.000.- , y Bs 5.000.- por los perjuicios ocasionados, pagaderos en cuotas de $us 200.- mensual hasta la cancelación total, momento en que el demandante entregará el vehículo, el pago será al tipo de cambio vigente. Mediante Auto complementario de fojas 35 vuelta, en vía de aclaración y complementación, dispone que el pago de la responsabilidad calificada en $us 8.000.- se pague en cuotas mensuales de $us 200.- y Bs 5.000.- en dos cuotas mensuales de Bs 2.500, una vez cancelados los $us 8.000.-
La indicada sentencia fue objeto del recurso de apelación de fojas 37 a 38 vuelta, mereciendo dicho recurso el pronunciamiento del Auto de Vista de fojas 47 a 48 por parte de la Sala Penal Primera, donde se confirma al sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: que el Auto de Vista mencionado fue impugnado por el recurso de casación de fojas 51 por Cirilo Jilamita Callahuanca en los siguientes términos: a) que el artículo 91 inciso 1) del Código Penal y 131 del antiguo Código de Procedimiento Penal fueron interpretados incorrectamente; al respecto, de la revisión hecha, se puede colegir que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal de Alzada han aplicado correctamente el artículo 91 inciso 1) del Código Penal, tomando en consideración que al momento de la restitución del monto total de $us 8.000.- recién se devolverá el Vehículo, es una medida razonable y ecuánime, como una forma de solución del conflicto, pacificar a las partes y evitar la generación de otros conflictos. En cuanto se refiere al artículo 131 del antiguo Código de Procedimiento Penal, con el que se ha tramitado la presente responsabilidad civil, dicha cita legal es impertinente, por cuanto dicha norma se refiere a la figura procesal de la indagatoria.
Tanto el Juez de mérito como el Tribunal de Alzada han valorado la prueba correctamente, de manera que no han infringido el artículo 330 inciso 2) del antiguo.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 56 a 57 y aplicando el artículo 307 inciso 2) del antiguo Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 51 y vuelta con costas.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintiocho de enero de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.