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TSJ

AS/0012/2009

Tribunal Supremo de Justicia
14 de enero de 2009Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 12

Sucre, 14 de enero de 2.009

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Contencioso Tributario

PARTES: Empresa Unipersonal COBOL c/ Aduana Nacional de Bolivia.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 182-191, interpuesto por Roberto Abaroa Leigue, Síndico de la "Empresa Unipersonal Cobol", declarada en quiebra, contra el Auto de Vista Nº 030/2007 de 24 de julio de 2007, cursante a fs. 178-179, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el representante de la entidad recurrente, contra la Aduana Nacional Regional Cochabamba, solicitando la restitución del remanente de una adjudicación, la contestación de fs. 199 y vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, previa la acumulación de un proceso similar y las revocatorias de los rechazos a las demandas formuladas, conforme constan en los Autos de Vistas de fs. 53 y vta. y 111 y vta., y excusa del Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la misma ciudad, emitió la Sentencia Nº 001/2004 de 2 de enero de 2004 (fs. 149-151 vta.), por la que declaró improbada la demanda contencioso tributaria.

En grado de apelación formulada por el demandante (fs. 154-157), previas excusas de varios vocales y convocatorias de otros, mediante Auto de Vista Nº 30/2007 de 24 de julio de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se confirmó la sentencia apelada (fs. 178-179).

Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mencionado representante de la empresa demandante en liquidación (fs. 182-191), en el que luego de extensa relación de los antecedentes y los hechos que motivaron el presente proceso, fundamentó que el auto de vista incurrió en error de hecho, porque afirmó que el adjudicatario directo de las 8 furgonetas de propiedad de la entidad que representa, canceló por las mismas la suma de $us. 12.160,33 conforme a las pólizas cursante de fs. 34 a 41, sin que conste el comprobante por el saldo de $us. 15. 839,67 para completar el monto de la adjudicación total de $us. 28.000 que se aduce en la apelación, omitiendo considerar los documentos siguientes:

Fs. 2, 3, y 4, donde se establece que la base del remate de las 8 furgonetas de propiedad de COBOL era de $us. 4.250 cada una.

Fs. 8, la carta original remitida por Pablo G. Terceros Arnez, por la que solicitó la adjudicación de las indicadas movilidades ofreciendo $us. 3.500 por cada una.

Fs. 9, la Resolución Administrativa "V" Nº 217/95 de 16 de junio de 1995, por la que se adjudicó las 8 furgonetas en el precio de la oferta realizada.

Fs. 10, memorándum de orden de salida de las 8 furgonetas detalladas en la mencionada R.A.

Prueba que evidencia el error de hecho incurrido por el tribunal de alzada, porque como hubo ya con anterioridad tres remates, en aplicación del art. 532 Cód. Pdto. Civ. era permitido la adjudicación directa como ocurrió en autos, e incluso pudo ser sólo en el 75% de la última base de la subasta; es decir $us. 13.339,67, importe que es inferior al de la propuesta, pero que cubrirían todos los adeudos a la Aduana, conforme refieren las pólizas. Aspectos que no fueron considerados por el tribunal ad quem, porque la Aduana está obligada a restituir el remanente del valor de las movilidades adjudicadas, más los intereses.

Similar situación ocurrió respeto de los documentos de fs. 1-3, 8, 9, 10, 46 y 53, porque se omitió darles la tasación que les asigna los arts. 1286, 1289 del Cód. Civ., 397-I y II, 399-I, 400 incs. 1) y 2) y 401 del Cód. Pdto. Civ. que demuestran que los 8 vehículos fueron adjudicados a Pablo G. Terceros Arnez, en la suma de $us. 28.000, conforme ofertó mediante la carta de fs. 8, se adjudicó mediante la R.A. Nº 217/95 (fs. 10) y que por ello se emitieron las pólizas de fs. 46-53 del anexo.

Considera que constituye razonamiento erróneo el del tribunal de alzada, cuando afirma que la parte ahora recurrente, tenía la obligación de recabar el comprobante que acredite el pago del mencionado saldo, pues no existe prueba que la referida oferta quedó sin efecto o que se rebajó a la suma de $us. 12.160.33, porque sería contrario al art. 532 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que además es imputable únicamente la Aduana, quien no pudo determinar esa rebaja luego de la adjudicación, la emisión de las pólizas y la entrega de las movilidades, circunstancias que demuestran también la violación de los arts. 7 inc. a) de la C.P.E., 90, 91, 190, 477 del Cód. Pdto. Civ., 299, 300, 301 del Cód. Trib. (Ley Nº 1340), 961 y 963 del Cód. Civ., al no haber resuelto el tribunal de alzada el proceso en resguardo de la seguridad jurídica constitucionalmente reconocida, conforme mandan dichas normas y que sustentan el derecho a la repetición del importe demandado.

Por último refiere que no correspondía a la empresa en liquidación que representa, acudir a las vías llamadas por ley para que se investigue el presunto enriquecimiento ilegítimo, porque el objeto de este proceso es la repetición en los términos de la demanda de fs. 95-97.

Concluyó pidiendo que este tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos del recurso respecto de los antecedentes remitidos, se establece lo siguiente:

1.- De acuerdo a los fundamentos del recurso formulado, independientemente de las causales de casación e identificación de los errores de hecho alegados, se concluye que si bien la fundamentación se adecua a las previsiones contenidas en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., se advierte que adolece de redacción repetitiva, que torna difícil su lectura, este aspecto no puede perjudicar a los litigantes, -si se identifica en su texto que se abrió suficientemente la competencia de este tribunal para considerar el recurso-; empero, corresponde llamar la atención al profesional Abogado, para que en lo sucesivo, sea más preciso en su redacción y no incurra en la referida deficiencia que puede dar lugar a desestimar las solicitudes que formule, en perjuicio de sus patrocinados.

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Criterio

Todos estos aspectos demuestran el error de hecho incurrido por el tribunal de alzada, porque se ha demostrado la adjudicación por el importe de la oferta realizada mediante carta de 5 de junio de 1995 (fs. 8), consiguientemente, al constar también el importe de los adeudos tributarios en las correspondientes pólizas, (fs. 31-42, legalizadas a fs. 46-53), se evidencia que estas tampoco fueron consideradas por el tribunal de alzada para determinar la existencia cierta de la diferencia que debe ser restituida a la entidad propietaria de las movilidades importadas cuyos tributos fueron omitidos por el abandono que hicieron en su oportunidad y que motivó el señalamiento consecutivo de su remate y posterior adjudicación directa, conforme faculta el art. 532 del Cód. Pdto. Civ., norma que también se cita en la Resolución Administrativa objeto de análisis y que al no haber reconocido la obligación de restitución del saldo, también ha sido violada por el tribunal de alzada.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal COBOL
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia.
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Prueba
Tribunal Supremo de Justicia14 de enero de 2009AS/0012/2009Fuente oficial